CONCEPTO 4030 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2013-004030
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la cual usted realiza las siguientes preguntas:
“1. ¿Está permitido que se realice la prestación del servicio público de gas natural comprimido sin antes haber solicitado la aprobación del respectivo Cargo de Distribución a la CREG?.
2. ¿Cuáles son las resoluciones que deben cumplir las empresas en temas regulatorios, tarifarios y técnicos, para la prestación del servicio público de gas natural comprimido?
3. ¿Regulatoriamente, es posible realizar la prestación del servicio de gas natural comprimido, sin que éste se encuentre conectado y/o vinculado a una red de distribución?”.
En atención a sus inquietudes nos permitimos precisarle lo siguiente:
La Resolución CREG 011 de 2003 estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, y en este contexto dispone que los Comercializadores podrán suministrar gas natural a precios acordados libremente sólo a quienes se definen como Usuarios No Regulados(1). Actualmente no existe regulación aplicable a la actividad de comercialización a través de gasoducto móvil o virtual. Con excepción del servicio de transporte que es realizado a través de la tecnología de Gas Natural Comprimido – GNC y luego inyectado a una red de distribución. La regulación de este tipo de servicio está contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 y en la Resolución CREG 008 de 2005. De acuerdo con la Resolución CREG 023 de 2000 se define usuario no regulado y regulado así:
“Usuario No Regulado: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran Consumidor es un Usuario No Regulado”.
“Usuario Regulado: Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado”.
De otro lado, si el servicio se va a obtener a través de gasoducto móvil o virtual, es importante tener en cuenta lo siguiente:
La Ley 142 de 1994 ha definido el servicio público domiciliario de gas combustible así:
“14.28. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la comercialización y distribución de gas a través de gasoductos virtuales comprende la prestación de un servicio público domiciliario que debe cumplir con lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994 y en la regulación de la CREG, y por ende están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Entre los otros aspectos a cumplirse conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben ser empresas de servicios públicos, E.S.P., con las consecuencias e implicaciones que ello trae (es decir, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normatividad y la regulación para este tipo de ente).
De conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios. Así mismo, es derecho de todo usuario:
“9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes”.
Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establece que la principal obligación de la empresa en el contrato de servicios públicos es “La prestación continua de un servicio de buena calidad”.
Por lo tanto, la empresa que decida prestar servicio en una zona geográfica debe estar disponible para atender la solicitud de conexión de cualquier usuario que se lo requiera. Esto implica que no es exclusividad de estas empresas atender únicamente usuarios que cumplan con algunas características especiales y bajo el libre criterio del prestador.
En la actualidad la Comisión no ha adoptado regulación específica para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de gasoductos móviles o virtuales. Sin embargo, es función de esta Comisión de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 “fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas”.
En caso de que una empresa interesada desee prestar el servicio a través de la modalidad de “gasoductos virtuales” debe, además de dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 (e.g. constitución como ESP, registro ante la SSPD, etc.) hacer la solicitud tarifaria en la que se presente la información pertinente al caso y a partir de tal solicitud la CREG abrirá la respectiva actuación administrativa la cual se adelantará de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo. En este sentido, es preciso mencionar que la función de regulación estatal está “(…) orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C.P.) o el de acceso universal en todos los servicios (artículo 365 C.P.)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original), y la misma se puede manifestar mediante actos administrativos de carácter general como por medio de actos administrativos de carácter particular(2).
Ahora bien, es de anotar que actualmente la CREG se encuentra analizando el tema y es por ello que mediante la Resolución CREG 090 de 2012 y por la cual se proponen disposiciones para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de gasoductos móviles o virtuales.
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con las funciones asignadas por la Ley, la CREG establece únicamente la regulación económica aplicable a los servicios de energía eléctrica y gas combustible. Así, la CREG no es competente para establecer otro tipo de normatividad como la técnica (i.e. Normas técnicas) o ambiental que le corresponde a la autoridades competentes en tales materias.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
2. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.