CONCEPTO 6808 DE 2013
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 30 de julio de 2013
Radicado CREG E-2013-006808
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta inquietudes sobre el servicio público domiciliario de gas natural, así:
“
1. Solicitamos respetuosamente nos informen sobre el marco tarifario del servicio de gas y de esta revisiones.
2. Solicitamos respetuosamente se nos informe quién controla esas empresas de ingeniería que hacen las revisiones y las empresas que hacen los arreglos manejando las bases de datos de los usuarios de manera irregular y personalizada.”
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la comisión, sino a la superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con la estructura tarifaria consultada en su comunicación para el servicio de gas le informamos que las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.
Esta comisión, por medio de la Resolución CREG 011 de 2003, estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería. Las fórmulas tarifarias definidas en la resolución en mención se encuentran explicadas en detalle en el Anexo de esta comunicación.
Respecto a los subsidios y contribuciones para los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, el artículo tercero de la Ley 1117 de 2006 modificado por la Ley 1428 de 2010, en su artículo tercero establece: “La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor”.
En relación con el tema de las revisiones periódicas, le informamos que con base en el régimen de facultades asignadas a esta comisión por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.
En este sentido, en el año 1995 expidió la Resolución CREG 067, en la que estableció entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario(1).
De igual manera la Resolución CREG 067 de 1995 en el numeral 5.25 establece: “Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito”. De acuerdo con lo anterior, el usuario accederá siempre y cuando éste reciba una comunicación formal en la cual se realizará la revisión periódica de las instalaciones internas establecida en la regulación y no a través de una comunicación telefónica. (Subrayado fuera de texto)
Recientemente y teniendo en cuenta entre otras, la madurez del mercado y las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012, la CREG modificó el código de distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.
Al respecto, se debe tener en cuenta que algunas de estas modificaciones entraron en vigencia a partir del 26 de julio pasado, mientras que otras sólo entrarán en vigor seis (6) meses después de que el Ministerio de Minas y Energía expida el Reglamento Técnico de las instalaciones internas de gas. Reglamento que actualmente se encuentra en aprobación del Organización Mundial de Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de julio 26 de 2012 la revisión periódica de las instalaciones internas de gas natural sólo podrá hacerse una vez cada cinco (5) años. Sin embargo, es importante aclarar que ante cualquier modificación o reparación de la instalación interna, es obligación del usuario solicitar la revisión de la instalación de manera inmediata, esto con el propósito de que se pueda garantizar que la instalación es segura y puede recibir el servicio.
Una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el reglamento técnico antes mencionado y entren en vigencia todas las modificaciones introducidas en la Resolución CREG 059 de 2012 al código de distribución (Resolución CREG 067 de 1995), el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados.
Así, cuando entre a regir plenamente el nuevo esquema, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio por considerar que su instalación no es segura. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.
Por tanto, hasta que esto suceda, será la empresa prestadora del servicio público domiciliario la que realice la revisión periódica, pero cada cinco años.
Es importante aclarar que en todo caso y en ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y no hace parte del servicio público domiciliario. Por esto este costo no está regulado y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.
En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que hoy rige la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo(2), una vez el Ministerio de Minas y Energía expida el reglamento técnico para la actividad de revisión periódica de las instalaciones internas de gas, ésta será la norma técnica que deberán cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.
Respecto a la suspensión del servicio, en el caso del servicio de gas combustible distribuido por red física, cuando el usuario no permite la revisión o con la ejecución de la revisión se determina que la instalación no cumple con la normatividad técnica y de seguridad correspondiente, la regulación faculta a las empresas a suspender, descontinuar o rehusar el servicio a través de los numerales 4.20, 5.16 y 5.17 del código de distribución de gas combustible por redes (Resolución CREG-067 de 1995)(3).
“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
De acuerdo con lo anterior, ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las revisiones periódicas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador de este servicio que debe ser un organismo de inspección acreditado y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente, le informamos que estos organismos de inspección acreditados deben recibir esta acreditación por parte del organismo nacional de acreditación de Colombia o quien haga sus veces, el cual puede conocer de los presuntos incumplimientos del organismo de evaluación acreditado según las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
En todo caso el artículo 74 de la Ley 1480 establece las facultades de supervisión y control de la Superintendencia de Industria y comercio respecto de los reglamentos técnicos cuya vigilancia tenga a su cargo.
Teniendo en cuenta la naturaleza y régimen jurídico de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es el régimen previsto en la Ley 142 de 1994 (artículo 19) y en general aquel previsto en el Código de Comercio, con el propósito del desarrollo de su objeto social, las empresas pueden o no subcontratar la realización de ciertas actividades, siempre con sujeción a las normas legales, reglamentarias, técnicas o regulatorias a las que están sujetas.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al principio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA.
Las fórmulas tarifarias que se aplican al servicio público domiciliario de gas y que son establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 son las siguientes:
| Cargo variable: | |
| Cargo fijo: | |
| Donde: | |
| J = | Rango j de consumo. |
| M = | Mes de prestación del servicio. |
| Gm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m. |
| Tm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m. |
| p = | Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución. |
| Dvjm = | Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. |
| Dfjm = | Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero. |
| Cm = | Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura. |
Las anteriores componentes se determinan así:
COMPRAS DE GAS
El costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gm) se calcula con base en la siguiente expresión:

| Gm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m. |
| CTGm-1 = | Costo total de compras de gas en el mes m-1, en USD, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados. |
| Em-1 = | Volumen de gas medido en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, expresado en términos de energía con el Poder Calorífico promedio del gas medido en dichas Estaciones de Puerta de Ciudad (MBTU). |
| TRM(m-1) = | Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día del mes m-1. |
| PCm-1 = | Poder Calorífico del gas en el mes m-1, expresado en MBTU/m3, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas que la sustituyan, complementen o modifiquen. |
Así mismo, se establece que bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio.
En relación con esta variable es importante precisar que el costo del gas está asociado a los precios del mercado y el índice de devaluación de la moneda.
TRANSPORTE
El costo promedio máximo unitario de transporte de gas (Tm), se calculará con base en la siguiente expresión:

| T m = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas natural al mercado de Comercialización, aplicable en el mes m. |
| CTTm-1 = | Costo total de transporte de gas en el mes m-1, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen, en USD, destinado a Usuarios Regulados, sin incluir penalizaciones, compensaciones o intereses de mora. Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que el Comercializador reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTTm-será el neto entre los costos totales por concepto de transporte y los ingresos por venta de capacidad. |
| VIm-1= | Volumen de gas medido en condiciones estándar en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, según sea el caso (m3). |
| TRM(m-1) = | Tasa de Cambio Representativa del Mercado en el último día del mes m-1. |
Bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios costos de transporte de gas superiores a los resultantes de aplicar lo dispuesto por la CREG para el servicio de transporte a usuarios regulados.
DISTRIBUCIÓN
El cargo promedio de distribución se determina como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión y los gastos de AOM, y el valor presente de la demanda de volumen.
La metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 establece que con base en el cargo promedio de distribución aprobado por la Comisión (Resolución independiente por mercado relevante), el Distribuidor puede aplicar una metodología de canasta de tarifas en donde el cargo más alto (cargo techo) aplicable al rango de consumo no podrá exceder el 10% del cargo promedio de distribución y el cargo más bajo (cargo piso) o aquel aplicable a los usuarios de más alto consumo, no deberá ser menor al costo medio de la red primaria.
Los cargos definidos aplicando la metodología de canasta de tarifas son cargos máximos por rango. No obstante, el Distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango considerando que sean iguales para todos los usuarios del mismo rango, conservando una tendencia descendente, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y no afectando los cargos máximos definidos con la aplicación de la metodología de canasta de tarifas.
Los cargos promedios de distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG, expresados en pesos de Fecha Base, se actualizan mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:

| Donde: | |
| Cargo Promedio de Distribución correspondiente al mes m de prestación del servicio. | |
| Cargo Promedio de Distribución aprobado por resolución de la CREG y expresado en precios de la Fecha Base. | |
| Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para el mes (m-1). | |
| Índice de Precios al Productor Total Nacional reportado por el Banco de la República para la Fecha Base del cargo por distribución D0. | |
| XD = | Factor de productividad mensual de la actividad de Distribución equivalente a 0.00106. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado. |
| Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la resolución que establece el Cargo Promedio de Distribución para cada mercado hasta el mes m. |
COMERCIALIZACIÓN
El cargo máximo base de comercialización C0, definido de acuerdo con la Resolución CREG 011 de 2003, se determinará como el cociente de la suma de los componentes a) y b) descritos a continuación, sobre el número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de dichos componentes.
a) Los gastos anuales de AOM y la depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización que resulten de aplicar la metodología de Análisis Envolvente de Datos, tal como se describe en el Anexo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003.
b) El ingreso anual del Comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM multiplicado por un margen de comercialización de 1.67%.
El Cargo de Comercialización se actualiza mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

| Donde: | |
| Cargo máximo de comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio. | |
| Cargo base de comercialización aprobado por la CREG para cada mercado, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base. | |
| Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1). | |
| Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del Cargo por Comercialización | |
| XC = | El factor de productividad mensual de la actividad de Comercialización será 0.00125. Dicho factor aplicará a partir de la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo Base de Comercialización para cada mercado. |
| Número de meses transcurrido desde la entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo de Comercialización para cada mercado, hasta el mes m. | |
El acceso a la información lo puede hacer a través de la siguiente secuencia de enlaces en la página WEB del SUI,
- www.sui.gov.co
- Gas Natural, en Reportes de Servicio
- Costos y cargos, en Reporte Comercial
- Allí, se encontraran los cargos que reportan las empresas que prestan el servicio público para cada uno de los componentes que hacen parte de la cadena (Costo del gas, transporte, distribución y comercialización)
Allí se despliega la siguiente pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, mercado, rango de consumo.

FIN DEL ANEXO
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
2. Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.
3. Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 008 de 2006.