CONCEPTO 6926 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 015118-1
Radicado CREG E- E-2017-006926
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos formula diferentes consultas sobre la realización de la verificación quinquenal de las fronteras comerciales definida en la Resolución CREG 038 de 2014. A continuación procedemos a transcribir y dar respuesta a las consultas formuladas.
Consulta 1
Con relación al literal e) del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, hemos recibido consultas reiteradas sobre el plazo establecido, para la programación y ejecución de la visita de verificación, ya que este está determinado en horas.
“…
3. Una vez notificado el representante de la frontera a verificar, este debe informar la fecha y hora de la visita, por un medio expedito como correo electrónico o fax, en un plazo no mayor a dieciocho (18) horas desde el recibo de la solicitud. En caso que no se reciba respuesta, la verificación debe realizarse dentro del plazo establecido en este numeral.
5. La visita de verificación debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud…”
Se entiende que los plazos de hora se contabilizan como horas corrientes, lo cual determina que dichos plazos sean demasiado cortos, lo que puede generar riesgos de incumplir dichos plazos.
Respuesta
Al respecto, es necesario señalar que la programación de las visitas de verificación es de entera responsabilidad de la firma o firmas que seleccione el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, es decir, que dentro del plazo regulatorio señalado de hasta doce meses, sin embargo la Comisión analizará la posibilidad de ampliar el plazo regulatorio establecido en el literal e) del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014 para la programación y realización de la visita de verificación.
Las firmas podrán programar las visitas teniendo en cuenta, por ejemplo, si las fronteras comerciales corresponden a usuarios regulados, no regulados, a platas de generación fronteras entre agentes, etc. De lo anterior, consideramos que el riesgo que mencióna puede ser gestionado adecuadamente.
Consulta 2
Por otro lado, en el literal j) del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, establece el tratamiento para los hallazgos en los sistemas de medición. Para los tres tipos de hallazgos, el Representante de la Frontera una vez finalizados los plazos para la corrección de los incumplimientos, debe solicitar al ASIC la realización de una verificación extraordinaria al sistema de medición no conforme.
Al respecto, solicitamos a la Comisión establecer el plazo máximo que tiene el agente para solicitar la verificación extraordinaria y en caso de no solicitarla cual sería la consecuencia para el Representante de la Frontera.
Respuesta:
Respecto a su consulta, el literal j) establece del anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014:
El representante de la frontera dispondrá de los plazos establecidos en el artículo 35 de la presente resolución, para corregir los incumplimientos. Finalizado el plazo, el representante de la frontera solicitará al ASIC, a su costo, la realización de una verificación extraordinaria del sistema de medición.
Lo anterior implica que, inmediatamente el representante de la frontera termine la corrección de los cumplimientos identificados debe solicitar la realización de la verificación extraordinaria. Ahora bien, si el representante no notifica la corrección en los plazos previstos en el artículo 35 deberá darse aplicación al literal c) del Anexo 7 del código de medida(1), en todo caso, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según su competencia.
Consulta 3
El literal e) del anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente:
“…
En caso de que la verificación no se realice en la fecha establecida debido al incumplimiento de alguno o algunos de los agentes involucrados, este agente o agentes deben asumir todos los costos asociados a la verificación y los gastos de los demás agentes que hayan asistido, para lo cual se emplearan los valores publicados de acuerdo con las resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 225 del mismo año…” (Subrayado fuera de texto)
Entendemos que una vez sucedido el incumplimiento descrito en el párrafo anterior, no daría lugar a una reprogramación de la visita y lo anterior conllevaría a un incumplimiento en el Código de Medida, por lo tanto el verificador establecería en su concepto una no conformidad, catalogada como “Otras causas de incumplimiento” que trata el numeral 3 del literal j), del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, para lo cual el Representante de la Frontera tendría 30 días para corregir los incumplimientos, y finalizado el plazo solicitar la verificación extraordinaria. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión.
De otra parte, no resulta claro que para este tipo de casos se aplique el plazo de 30 días que hace referencia el numeral 3 del literal j), del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, ya que se trata de no haberse podido realizar la verificación en la fecha establecida.
Respuesta:
Respecto a su solicitud, el literal e) del anexo 9 del código de medida establece las reglas generales para la programación de la visita de verificación quinquenal y en particular señala que:
4. El representante de la frontera debe informar sobre la realización de la visita de verificación a los demás agentes que tienen acceso al sistema de medición de acuerdo con el artículo 22 de la presente resolución, para que asistan en caso que lo consideren necesario.
Por otro lado, la Resolución CREG 156 de 2011 en el artículo 48 establece las obligaciones en la visita de revisión conjunta señalando en el numeral 5 señala:
5. Si el agente al que se le solicitó la visita no se presenta a la misma, el agente solicitante podrá desarrollar las labores indicadas en la solicitud de realización de la visita, siempre y cuando esto no implique la manipulación o el deterioro de equipos o infraestructura bajo la responsabilidad del otro agente. En este caso, el Usuario podrá suscribir el acta que levante el agente que realice la visita y en ella podrá consignar las observaciones que considere pertinentes. Copia del acta deberá ser remitida al agente que no participó en la visita, el día hábil siguiente a la realización de la misma
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con los apartes de las normas transcritas, entendemos que aunque algún agente no se presenta a la visita de verificación quinquenal, esta podrá realizarse siempre y cuando esto no implique la manipulación o el deterioro de equipos o infraestructura bajo la responsabilidad del otro agente.
Finalmente, el literal e) del anexo 9 del código de medida no considera la realización de una nueva visita a la frontera comercial si algún agente, debiendo asistir, no lo hace. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Consulta 4
El literal a) del Artículo 31 de la Resolución CREG 038 de 2014, establece lo siguiente en relación con una verificación extraordinaria:
“…
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos contenidos en los siguientes artículos conducirá a la cancelación de la frontera comercial:
1. Artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 21 o 28 del presente Código.
2. Literales b), c), d), e), f) o g) del artículo 8 de esta resolución.
3. Literales a), b), c), d), e), f) o h) del artículo 15 de esta resolución.
4. Literal c) del Anexo 7 de este Código.
Por otro lado y en el contexto de la verificación quinquenal, el literal j) del Anexo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014, en los diferentes tipos de hallazgos indican lo siguiente:
“…
Si de la verificación extraordinaria se concluye el incumplimiento de este Código, se procederá a la cancelación de la frontera comercial de acuerdo con lo señalado en la en el artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley y las que aplique la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto)
Entendemos que si como resultado de la verificación extraordinaria solicitada en el proceso de verificación quinquenal, se encuentra cualquier incumplimiento del Código de Medida dará lugar a la cancelación de la frontera comercial, sin estar limitado dicho incumplimiento a los eventos previstos para una revisión extraordinaria a que hace referencia el literal a) del Artículo 31 de la Resolución CREG 038 de 2014. Respecto de lo anterior solicitamos concepto a la Comisión.
Respuesta:
El literal j) del anexo 9 del código de medida requiere la realización de una verificación extraordinaria para corroborar la corrección de los incumplimientos identificados durante la verificación quinquenal de las fronteras comerciales, en ese sentido, en aplicación del artículo 31 las causales de cancelación de las fronteras comerciales son únicamente las establecidas en dicho artículo.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo