CONCEPTO 7305 DE 2013
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 20 de agosto de 2013
Radicado CREG E-2013-007305
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:
“Acudiendo a sus conocimientos y manejo relacionado con el servicio de gas en Colombia, como autoridad reguladora en la materia, agradezco me aclaren, si con el ánimo de satisfacer la necesidad básica del servicio de gas natural domiciliario, con el que actualmente no cuenta el área rural de un municipio, (donde además esta falencia se ha convertido en una problemática social), ¿es posible que se contrate con una empresa reconocida como distribuidora del servicio público de gas natural a nivel nacional, la construcción de las redes de distribución y operación del mismo, ya que en el área rural del municipio, donde la empresa que tiene a su cargo la prestación de este servicio, ha
Manifestado no estar interesada en expandir su cobertura?.
Se puede realizar a través de la celebración de un convenio de asociación, donde los precios de la infraestructura física a instalar se tasen teniendo en cuenta los presupuestos para los diseños contratados previamente y los precios del mercado de la región, sin que esto afecte a los usuarios, quienes no verán reflejado cobro en su facturación por este componente, el cual será financiado por el municipio y otras entidades estatales? O, ¿es de obligatorio cumplimiento, como tope máximo para su contratación y cancelación, los costos unitarios para las unidades constructivas, establecidos en la Resolución No 011 de 2003, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, incluso cuando el costo de la construcción de las redes de distribución de gas natural para nuevas inversiones, no se incluya dentro de la formula tarifaria que cancelarán los usuarios por el servicio, sino que será financiada por entidades estatales?”.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De acuerdo a lo anterior, se dará respuesta de conformidad con las competencias legales de la CREG.
La Ley 142 de 1994(1) establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en el artículo 9 consagra los derechos de los usuarios de los servicios públicos, indicando:
“9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”
De acuerdo con lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 142 determina quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios definidos en la norma en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”
En concordancia con lo anterior, la misma Ley 142 Ibídem en su artículo 134 establece que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispone que el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato las estipulaciones escritas, y aquellas que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Existe contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (Artículo 129 de la Ley 142 de 1994).
La Resolución CREG 108 de 1997 establece los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
El artículo 16 de la citada resolución se refiere a la solicitud del servicio y a las reglas para su decisión, así:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
c) Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
La empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y s.s. de la Ley 142 de 1994, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, toda solicitud del servicio o de instalación del servicio debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. En caso de que este tiempo sea superado por el distribuidor el usuario potencial podrá presentar las respetivas quejas ante la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios.
En todo caso, para el servicio público de gas combustible distribuido por redes de tubería es necesario tener en cuenta que en la actualidad se aplican dos regímenes tarifarios: uno para las áreas de servicio no exclusivo (Resolución CREG 011 de 2003) y otro para las áreas de servicio exclusivo (Resolución CREG 057 de 1996).
Las áreas de servicio exclusivo se conformaron en el año 1996 por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural permitiera la expansión y cobertura del servicio a personas de menores recursos. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se determinó que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad que podría otorgar las áreas de servicio exclusivo.
Esta modalidad de prestación del servicio de gas combustible está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública y su regulación tarifaria se encuentra desarrollada en la Resolución CREG 057 de 1996. Para éste caso el distribuidor goza de exclusividad en la prestación del servicio de distribución y no podría entrar otro a operar redes para dicha actividad.
De otra parte, para las áreas de servicio no exclusivo la comisión expidió la Resolución CREG-011 de 2003, mediante la cual adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, vigente a la fecha.
Para ambos casos las empresas distribuidoras deben dar trámite a la solicitud del usuario de acuerdo con las disposiciones contempladas en la citada Resolución CREG 108 de 1997.
Ahora bien, siguiendo con su inquietud sobre la aplicación del régimen tarifario, entendiendo que se refiere a un área de servicio no exclusivo, la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 considera las inversiones en infraestructura realizadas por el distribuidor con recursos públicos, según lo dispuesto en el la Ley la 142, artículo 87 numeral 9, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 que determina lo siguiente:
“Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
De acuerdo a lo anterior, al momento de solicitar la aprobación del cargo promedio de distribución el prestador debe indicar el porcentaje de inversión en los bienes o derechos de ésta y de la entidad pública, información que la CREG tiene en cuenta para calcular el cargo y la recuperación de los costos de inversión (construcción de redes) y gastos de administración, operación y mantenimiento para la distribución domiciliaria de gas combustible por red.
La aprobación de dicho cargo promedio de distribución, que corresponde a uno de los componentes del costo unitario de prestación del servicio, reposa en una resolución, en la que se desagregan los costos reportados por la empresa incluidos los recursos del aportante público. Al momento de aplicar la metodología para definir la tarifa se descuenta el monto de los recursos públicos por expresa orden legal.
De acuerdo con lo anterior, el entendido expreso de la norma consiste en que los recursos invertidos para la construcción de redes de distribución de gas combustible no son retornados ni al propietario de los recursos ni al operador de estos, por ser de naturaleza públicos, por lo que tampoco son cobrados a los usuarios beneficiarios del servicio.
Por tanto, no es posible para ningún distribuidor de gas combustible por redes de tubería de un área de servicio no exclusivo separarse de la aplicación del régimen tarifario vigente contenido en la Resolución CREG 011 de 2003 teniendo en cuenta la vigencia de las fórmulas tarifarias definidas en la Ley 142 de 1994:
“ARTICULO 126.- Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994.