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CONCEPTO 7653 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual nos remite las siguientes consultas:

I. Aspectos Generales

1. Suministro de información

La actuación de la Bolsa como Gestor del Mercado de Gas es una actividad Reglada que por tanto se ejercerse con estricta sujeción a las normas establecidas por la CREG a través de sus Resoluciones.

En relación particular con la información del Mercado Mayorista de Gas, el artículo 1 del Decreto 1710 de 2013 estableció que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG determinaría, entre otros aspectos: '(…) la información que será declarada por los participantes del mercado y (...) los mecanismos v procedimientos para obtener organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural'.

En línea con lo anterior, la Resolución CREG 089 de 2013, estableció en su artículo 6o lo siguiente en relación con los servicios que serían prestados con el Gestor:

2. 'Centralización de información transaccional y operativa.

El gestor del mercado deberá:

a. Recopilar, verificar, publicar y conservar la información sobre el resultado de las negociaciones realizadas en el mercado primario y en el mercado secundario, tal como se establece en el Anexo 2de esta Resolución.

b. Recopilar, verificar, publicar y conservar la información sobre el resultado de las negociaciones entre comercializadores y usuarios no regulados, tal como se establece en el Anexo 2de esta Resolución.

c. Recopilar, verificar, publicar y conservar la información operativa del sector de gas natural, tal como se establece en el Anexo 2 de esta Resolución.

Como parte de este servicio el gestor del mercado publicará a través del BEC la información que se señala en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Anexo 2 de esta Resolución. Cualquier persona podrá acceder, sin costo alguno, a esta información agregada v publicada por el gestor del mercado. El gestor del mercado podrá prestar otros servicios de información que podrán dar lugar a su cobro'.

Esta norma indica que el Gestor puede suministrar a los Agentes y al público en general información adicional a la que obligatoriamente debe estar contenida en el BEC y que incluso podrá cobrar por estos servicios a quienes estén interesados en conocer la misma. Sin perjuicio de lo anterior, no resulta claro qué tipo de información podría ser suministrada bajo este esquema. Entendemos que se trata de información que sea procesada y elaborada de forma estadística por el Gestor y no información particular que tenga el Gestor en su poder.

En armonía con lo anterior, existe información que el Gestor no tiene la obligación de publicar y por tanto no se le da tal tratamiento. No obstante lo anterior, la Bolsa ha recibido algunas solicitudes de información frente a las cuales la norma no establece nada en torno a la posibilidad de suministrar en virtud de solicitudes de este tipo.

A manera de ejemplo la regulación no establece nada relativo a divulgación a particulares en especial a agentes del mercado, de información transaccional y operativa, solo establece lo relativo a la prohibición de publicar información de negociaciones individuales”.

Respuesta

En relación con los servicios adicionales que el gestor del mercado puede ofrecer a los participantes del mercado de gas natural en Colombia, en el artículo 11 de la Resolución CREG 124 de 2013, el parágrafo adicionado mediante la Resolución CREG 200 de 2013, se establece lo siguiente:

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013, el gestor del mercado podrá prestar otros servicios de información que podrán dar lugar a su cobro a quienes los soliciten. El ofrecimiento de estos servicios o de otros diferentes a los establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 estará sujeto a la aprobación de la CREG. Este ofrecimiento deberá ser realizado públicamente a todos los interesados a través del BEC, en el cual se deberá especificar el valor de cada uno de dichos servicios. La información que el gestor del mercado recopile con fundamento en lo previsto en la regulación sólo podrá ser utilizada por el gestor del mercado para los fines previstos en la regulación”.

De lo anterior, los servicios adicionales que pueda prestar el gestor del mercado:

- Deben ser aprobados por la CREG.

- Deben ser ofrecidos públicamente a todos los participantes del mercado a través del BEC.

- El costo debe ser estándar y público para cualquier interesado.

- No podrán estar fundamentados en la información que recopile el gestor para los fines regulatorios.

2. Deberes de Divulgación anual de información a cargo del Gestor

El numeral 6 del Anexo 2 que venimos comentando indica que el Gestor deberá publicar un informe anual en el BEC en el que se presente, entre otros, "Cualquier otra información relevante relacionada con sus actividades en el año anterior".

Al respecto, debemos señalar que para la Bolsa no resulta claro el tipo de información que debería ser objeto de reporte de acuerdo con el tenor de la norma. En particular no resulta claro si se refiere a información relacionada con la operación del Gestor o con información relevante del mercado que no sea objeto de publicación. En cualquier caso, consideramos necesario que se precise el tipo de información que debería ser objeto de publicación”.

Respuesta

Con respecto a la consulta, el numeral 6, divulgación anual de información, del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 establece:

“El gestor del mercado deberá publicar un informe anual en el BEC en el que se presente la siguiente información agregada del mercado primario, del mercado secundario y de las negociaciones entre comercializadores y usuarios no regulados:

(…)

j)  Cualquier otra información relevante relacionada con sus actividades en el año anterior”.

Del citado literal se entiende que hace referencia a las actividades que se llevan a cabo tanto en el mercado primario como en el secundario, sea entre compradores y vendedores de dichos mercados de acuerdo con la regulación, al igual que de las relaciones contractuales de otras transacciones en el mercado mayorista, como entre comercializadores y usuarios no regulados.

Ahora bien, la CREG podrá dar alcance en cuanto a la información relevante que se desee incluir en el informe anual mediante la expedición de una Resolución, como respuesta a propuestas del gestor o por iniciativa propia.

3. Cálculo de los Indicadores de Gestión

La Resolución CREG 124 de 2013 dispone los indicadores que debe cumplir el Gestor del Mercado, los cuales deben ser publicados en la página del BEC, y en particular señala lo siguiente:

"Artículo 14. Indicadores de gestión. La gestión del gestor del mercado se evaluará con base en los siguientes indicadores: (...)

El gestor del mercado calculará estos indicadores de gestión con una frecuencia trimestral, para lo cual utilizará la información de los tres (3) meses previos al cálculo, lo que corresponderá al período de evaluación. El gestor del mercado publicará estos indicadores en informes trimestrales".

"Artículo 16. (...) 4. Auditar la precisión de los indicadores obtenidos conforme a lo establecido en el Artículo 14 de esta Resolución. Los resultados de esta auditoría serán considerados para efectos de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 17 de esta Resolución. Esta auditoría se hará trimestralmente"

De esta manera, el artículo 14 establece la obligación del Gestor del Mercado de calcular los indicadores de gestión con una frecuencia trimestral utilizando la información de los tres (3) meses previos al cálculo, de igual forma establece que el Gestor publicará estos indicadores en informes trimestrales.

De otra parte, el numeral 4 del artículo 16 de la citada Resolución establece que el auditor deberá Auditar la precisión de los indicadores obtenidos conforme a lo establecido en el artículo 14 de la norma. Así mismo dispone la norma que los informes finales de la auditoria al gestor deberán ser publicados en el BEC para conocimiento de los agentes y terceros interesados en un plazo máximo de cinco (5) días calendario después de tenerse el informe.

Sobre el particular, la norma no es clara en cuanto a si la publicación de los indicadores que calcula el Gestor es la misma de que trata el artículo 16, es decir una vez auditados los resultados de los mismos se publican a través del informe que profiera el auditor o por el contrario si el gestor efectúa una publicación independiente a la del informe del auditor, de ser así la norma no establece en el artículo 14 el término en que el Gestor debe efectuar esta información. ¿En qué plazo el Gestor debe publicar los indicadores de Gestión calculados?”

Respuesta

El artículo 14 de la Resolución CREG 124 de 2013, modificado artículo 6 de la Resolución CREG 200 de 2013, establece:

“El gestor del mercado calculará estos indicadores de gestión con una frecuencia trimestral, para lo cual utilizará la información de los tres (3) meses previos al cálculo, lo que corresponderá al período de evaluación. El gestor del mercado publicará estos indicadores en informes trimestrales”.

De lo anterior, se entiende que una vez finalizado el primer trimestre y así consecutivamente, el gestor del mercado enseguida deberá realizar el cálculo de los indicadores de gestión y publicar su respectivo informe en el BEC.

Por otra parte el artículo 16 de la citada resolución indica, entre otros aspectos, que los servicios a cargo del gestor del mercado serán objeto de una auditoría de gestión con el siguiente alcance con respecto a los indicadores de gestión:

“4. Auditar la precisión de los indicadores obtenidos conforme a lo establecido en el Artículo 14 de esta Resolución. Los resultados de esta auditoría serán considerados para efectos de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 17 de esta Resolución. Esta auditoría se hará trimestralmente.

(…)

Para el efecto, el auditor emitirá un informe preliminar y dispondrá de treinta (30) días calendario para validar dicho informe con el gestor del mercado y de diez (10) días calendario, adicionales, para emitir el informe final. Copia del informe final deberá ser entregada a la CREG.

Los informes finales de la auditoría del gestor del mercado deberán ser publicados en el BEC para conocimiento de los agentes y terceros interesados, en un plazo máximo de cinco (5) días después de tenerse disponible el citado informe”.

Conforme a lo allí dispuesto, una vez finalizado cada trimestre y estén disponibles los indicadores de gestión, el auditor deberá realizar la respectiva auditoría del cálculo de los mismos y emitir el informe preliminar, el cual podrá validar con el gestor del mercado durante un máximo de 30 días calendario, para luego en un plazo no mayor a 10 días emitir el informe final, el cual deberá ser publicado por parte del gestor en el BEC.

3.1. Cálculo del indicador de Oportunidad de la Publicación.

El artículo 14 de la resolución CREG 124 de 2013, modificado por la resolución 200 de 2013, dispone los Indicadores de Gestión que debe cumplir el Gestor del Mercado. En particular, el numeral 2 contiene la formula mediante la cual se calculará el indicador de Oportunidad de la Publicación de la siguiente manera:

'Oportunidad de la publicación. Porcentaje de tiempo en que el gestor del mercado cumple el horario de publicación de la información transaccional y operativa establecido en los siguientes apartes del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013:

a) Literales b) y d) del numeral 23.

b) Literal b) del numeral 4.2.

Este porcentaje deberá ser igual o superior al 98%.

El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:

Donde:

<QUOTE>: Porcentaje de tiempo en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa durante el período de evaluación.

<QUOTE>: Número de días del período de evaluación en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa.

<QUOTE>:  Número de días del período de evaluación'.

El Gestor del mercado entiende que para la obtención de este indicador, y en particular de la variable dtotal se deben considerar únicamente los días en que hubo transacciones de las que tratan los literales b) y d) del numeral 2.3 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, ¿Es correcto este entendimiento?”

Respuesta

El artículo 14 de la Resolución CREG 124 de 2013, modificado por la Resolución CREG 200 de 2013, establece los indicadores de gestión por medio de los cuales se evalúa la gestión del gestor del mercado. Con respecto a la oportunidad de publicación, se establece en el numeral 2 del citado artículo el indicador de oportunidad en la publicación:

“El indicador se determinará con base en la siguiente ecuación:

Donde:

<QUOTE>: Porcentaje de tiempo en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa durante el período de evaluación.

<QUOTE>: Número de días del período de evaluación en que el gestor del mercado publicó oportunamente la información transaccional y operativa.

<QUOTE>: Número de días del período de evaluación”.

Asimismo, el citado artículo define:

“El gestor del mercado calculará estos indicadores de gestión con una frecuencia trimestral, para lo cual utilizará la información de los tres (3) meses previos al cálculo, lo que corresponderá al período de evaluación. El gestor del mercado publicará estos indicadores en informes trimestrales”.

De lo anterior se deriva que el gestor del mercado deberá calcular el indicador de oportunidad de publicación trimestralmente, realizando la evaluación de los tres meses previos, por lo cual debe considerar todos los días que componen el trimestre de evaluación de acuerdo con la definición (<QUOTE>), en el entendido que todos los días se presentan transacciones operacionales del mercado secundario y/o reporte de información operativa. En todo caso, se entiende que la oportunidad de publicación se puede medir siempre y cuando haya información para publicar.

4. Facturación de los servicios a cargo del Gestor

4.1 Incremento autorizado por concepto de las subastas bimestrales

El artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 dispone que la fórmula a aplicar para el cálculo del valor a pagar por los productores-comercializadores o comercializadores de gas importado, que tengan suscritos contratos firmes o de firmeza condicionada, sea la siguiente:

Donde el CUm-1 se calculará con la siguiente expresión:

Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 136 de 2014 establece al Gestor la obligación de prestar un nuevo servicio (desarrollo de las Subastas Bimestrales), por el cual se autorizará un incremento de su ingreso regulado, entiende el Gestor que este incremento porcentual se incluirá dentro de la variable(1) contenida en la fórmula del CU Es correcto este entendimiento?”

Respuesta

El artículo 19 de la Resolución CREG 124 de 2013 establece los casos por los cuales procede un incremento del ingreso regulado, así:

“La CREG incrementará el ingreso regulado del gestor del mercado cuando se de alguna de estas situaciones:

1. Cuando la CREG establezca para el gestor del mercado la obligación de prestar un nuevo servicio o cuando modifique el alcance de los servicios a cargo del gestor.

2. Cuando el auditor de gestión verifique, con base en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 16 de esta Resolución, que el gestor del mercado cumplió los porcentajes mínimos fijados para todos los indicadores establecidos en el Artículo 14 de esta Resolución, sin interrupciones durante los cuatro trimestres de un año del período de vigencia de la obligación. En este caso el ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el siguiente año se incrementará en 2%. Esta disposición no aplicará frente a los indicadores del último año del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios.

3. Cuando el auditor inicial verifique que el gestor de mercado está en condición de iniciar la prestación de los servicios a su cargo antes de la fecha prevista para el inicio del período de vigencia de la obligación de prestación de los servicios. Esto implicará la anticipación de la fecha de inicio y la anticipación de la fecha de terminación del período de vigencia de la obligación, manteniéndose inalterada la duración de este período. En este caso, el ingreso que el gestor del mercado espera recibir durante el primer año del período de vigencia se incrementará en 10% si el período de vigencia se inicia al menos tres (3) meses antes de la fecha prevista, en 5% si se inicia al menos dos (2) meses antes de la fecha prevista, y en 2% si se inicia al menos un (1) mes antes de la fecha prevista”.

En ese orden de ideas, el servicio de administrar las subastas firmes bimestrales establecido en la Resolución CREG 136 de 2014 corresponde al numeral 1 del artículo 19 de la Resolución CREG 124 de 2013.

Así las cosas, de conformidad con la definición del término 'I' de la ecuación del costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado, establecida en el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013, el valor de 'I' debe corresponder al ingreso aprobado por la CREG en relación con el nuevo servicio de administrar las subastas firmes bimestrales.

“4.2. Participantes con contratos registrados a nombre de un mandante

El Artículo 21 de la Resolución CREG 124-2013 dispone que:

'Cada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:

Donde:

<QUOTE>: Pago a realizar por el vendedor <QUOTE>, en el mes <QUOTE>, por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes <QUOTE>. Este valor se expresará en pesos.

<QUOTE>: Responsable del pago según el de esta Resolución.

<QUOTE>: Cantidad de energía garantizada por el vendedor <QUOTE> mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes <QUOTE>; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes <QUOTE>. Esta cantidad se expresará en MBTUD.

<QUOTE>: Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes <QUOTE>, expresado en pesos por MBTUD'.

De acuerdo con lo anterior, el Gestor entiende que se considerará responsable de pago a aquellos productores-comercializadores que tengan suscritos contratos firmes o de firmeza condicionada vigentes y que a su vez dichos contratos estén registrados a su nombre ante el Gestor. Es decir, con independencia de los negocios jurídicos que celebren los agentes el Gestor realizará estos cálculos tomando en consideración exclusivamente la información reportada y verificada., ¿es correcto este entendimiento?

¿Es posible que el Gestor emita facturación a un participante que no tiene contratos registrados a su nombre?, a modo ilustrativo, tenemos el siguiente caso:

Caso 1

Supongamos una situación en la que existen los siguientes contratos de suministro suscritos:

Ahora bien, el Productor-Comercializador C tiene suscrito un contrato de mandato tanto con el Productor-Comercializador A como con el Productor-Comercializador B, en el que se acuerda que él se encargará de toda la gestión transaccional y operativa de los contratos suscritos, motivo por el cual el registro de los contratos de la tabla anterior se efectúa de la siguiente manera:

De esta manera tenemos la siguiente situación:

Los productores-comercializadores A y B no tienen contratos registrados a su nombre, sin embargo, cumplen la condición de que los contratos se encuentren registrados ante el Gestor (a nombre del Productor-Comercializador C) y sus contratos se encuentran vigentes, de esta manera:

v ¿Debe el Gestor facturar únicamente al Productor-Comercializador C, que es quien tiene los contratos registrados a su nombre?

v Previa solicitud del Productor-Comercializador A y B, ¿deberá facturarle a los tres productores-comercializadores los servicios a cargo del Gestor, en virtud del contrato de mandato?

Respuesta

Con respecto a su consulta la regulación define a los responsables del pago en la Resolución CREG 124 de 2013, así:

“Artículo 20. Responsables del pago. El ingreso regulado será pagado al gestor del mercado por los vendedores a los que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución CREG 089 de 2013 que hayan suscrito contratos firmes y/o de suministro con firmeza condicionada. (…)”.

Asimismo, establece la metodología de cálculo del valor a pagar:

“Artículo 21. Cálculo del valor a pagar. Cada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:

Donde:

<QUOTE>: Pago a realizar por el vendedor <QUOTE>, en el mes <QUOTE>, por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes <QUOTE>. Este valor se expresará en pesos.

<QUOTE>: Responsable del pago según el Artículo 20 de esta Resolución.

<QUOTE>: Cantidad de energía garantizada por el vendedor <QUOTE> mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes <QUOTE>; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes <QUOTE>. Esta cantidad se expresará en MBTUD.

<QUOTE>: Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes <QUOTE>, expresado en pesos por MBTUD”.

De lo anterior se entiende que todo vendedor de gas natural del mercado primario que garantice energía firme mediante contratos de suministro registrados ante el gestor, que cumpla las condiciones allí descritas, es responsable del pago al gestor del mercado por la prestación de sus servicios.

“6. Garantía de participación ajustada

Con respecto al ajuste de la Garantía de participación de la Resolución CREG 065 de 2015, establece que: 'la garantía de participación tiene un valor inicial en la fecha de entrega y un valor final ajustado cuando el gestor de mercado de gas natural conozca la declaración de la oferta o de la demanda', de esta forma los participantes deben ajustar la Garantía conforme estos valores.

Así mismo, establece la norma que los eventos que dan lugar a la ejecución de la Garantía de participación son 'la no suscripción del contrato dentro de los siguientes tres días hábiles al decimosegundo día hábil del mes anterior al mes de inicio del suministro de la energía o la no entrega de la garantía VLRC para cubrir el primer mes de contrato, en la fecha establecida en el numeral 3.2 de la Resolución CREG 065 de 2015 del vendedor o comprador según corresponda'.

Conforme a lo establecido en la regulación se infiere que los únicos casos que dan lugar a la ejecución de la Garantía de participación, son: (i) La no suscripción del contrato dentro de los siguientes tres días hábiles al decimosegundo día hábil del mes anterior al mes de inicio del suministro por parte de los agentes y (ii) la no entrega de la garantía de cumplimiento para cubrir el primer mes de contrato por parte de los participantes, según las fechas establecidas.

Sobre el particular encuentra el gestor que en la norma no establece consecuencia alguna en los eventos en que el participante no efectué el ajuste de la garantía a que haya lugar o lo realice de forma incorrecta. De otra parte, se observa que los términos establecidos en la resolución para presentar la garantía de participación ajustada y los establecidos para la constitución de la garantía de cumplimiento resultan muy cortos los cuales afectan la operatividad del proceso de revisión de las mismas”.

Respuesta

En cuanto a consecuencias en caso de que un participante no efectúe el ajuste de la garantía, en el reglamento que establezca la forma en que se administra el patrimonio autónomo deben preverse los procedimientos para ajustes, correcciones, etc. En la resolución se dice cuál es la fecha límite para el recibo de la garantía.

La responsabilidad de la entrega de las garantías con los requerimientos que hay en la resolución es de los agentes, en todo caso, se entiende que una garantía mal elaborada y que en consecuencia no se acepte tiene el mismo efecto a que un agente no la hubiera presentado.

Por supuesto el gestor del mercado y la fiduciaria deben adoptar los procedimientos para garantizar que no habrá errores en la aceptación o rechazo de las garantías.

Por otra parte, le corresponde al gestor del mercado adoptar los procedimientos necesarios para que los agentes tengan las herramientas que les permitan poner las garantías exigidas de forma eficaz y eficiente.

De esta forma consideramos haber dado respuesta a su inquietud y lo invitamos a consultar las resoluciones en comento, en nuestra página web www.creg.gov.co.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. l: Incremento en el ingreso que el gestor del mercado espera recibir en el año al cual pertenece el mes m-1, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19 de la resolución CREG 124 de 2013.

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