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CONCEPTO 7965 DE 2013

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 09 de septiembre de 2013

Radicado CREG E-2013-007965

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en donde nos presenta varias inquietudes en relación con los cargos por conexión, conexiones domiciliarias y subsidios de gas combustible por redes.

En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

A continuación daremos respuesta a cada una de sus inquietudes:

Pregunta No. 1: “Tiempo estimado para que la CREG expida resolución tarifaria para un mercado relevante de gas combustible (Gas Natural, Propano o GNC) por redes después de la empresa haber cumplido con lo solicitado en la Resolución CREG 011 de 2003.”

Respuesta: La Ley 142 de 1994 se refiere a los procedimientos administrativos para actos unilaterales. El artículo 111 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente ley.”

Por su parte el artículo 108 de la citada ley dispone:

ARTÍCULO 108. PERÍODO PROBATORIO. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.”

De conformidad con lo anterior, la CREG dispone de un término de 5 meses contados a partir del día siguiente en que el prestador haya remitido la totalidad de la información necesaria para expedición del respectivo acto administrativo.

Pregunta No. 2: “Si dentro de los cargos tarifarios considerados en la respectiva resolución tarifaria que se expida o se expidió están incluidos los costos de las Conexiones Domiciliarias (Acometida, Medidor y otros elementos “Instalaciones Internas.”

Respuesta: Los conceptos que integran el cargo por conexión corresponden a lo definido en la Ley 142 de 1994. El artículo 14 contiene las siguientes definiciones:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 define:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

“RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere”

El artículo 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 con respecto al tema de la conexión dispone:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

…b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto.

“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.

De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

De otra parte, la Resolución CREG 067 de 1995 señala:

“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.”

De conformidad con lo normativa expuesta, se observa que con fundamento en las definiciones legales, el cargo de conexión cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor y no de las instalaciones internas. El diseño de las obras de infraestructura que incluyen los equipos y medidores y demás elementos que se utilicen en la conexión del servicio deben cumplir con las reglamentaciones técnicas vigentes aprobadas por la entidad competente.

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

La mencionada Resolución establece que:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

Ahora bien, después de las anteriores precisiones, le informamos que la metodología tarifaria definida en la Resolución CREG 011 de 2003 no contempla la remuneración de inversiones por conexiones en el cargo promedio de distribución:

Artículo 5. Principios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

b) Los cargos remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte o desde los tanques de almacenamiento en los casos de distribución de GLP y GNC por redes, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Sistema de Transporte, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución.

Artículo 7. Metodología para el cálculo de los costos medios de mediano plazo. Los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución, se calculan a partir de la Inversión Base, el Costo de Capital Invertido, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) y la Demanda de Volumen del mercado correspondiente, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994:

f)  Inversiones no incluidas en los cargos de distribución.

Las inversiones correspondientes a activos tales como conexiones, activos para uso particular y activos no requeridos para el desarrollo de la actividad de Distribución de Gas Combustible, no serán consideradas en la Inversión Base para los cálculos de los cargos de distribución.”

Pregunta No. 3: “Si en un mercado relevante donde ya se está prestando el servicio pero su cobertura es mínima puede el ente territorial entrar a SUBSIDIAR los derechos de conexión con el fin de masificar el servicio de gas combustible por redes.”

Respuesta: La Ley 142 de 1994 estable lo siguiente, frente a los subsidios para las conexiones domiciliarias:

ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

De acuerdo con lo anterior, las empresas están obligadas a otorgar un plazo no inferior a 3 años para el pago de la conexión domiciliaria para los estratos 1, 2 y 3, y, puede ser subsidiada por el municipio, el departamento o la Nación de éstos estratos.

Desde el desarrollo regulatorio se tiene que, el artículo 107.2.2.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 dispone que los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales.

Finalmente, le corresponde a la Nación y las entidades territoriales determinar la viabilidad de otorgar subsidios a los usuarios en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas.

Pregunta No. 4: “Una vez el usuario aporte directamente o a través de SUBSIDIOS (otorgados por los entes territoriales) dineros para los derechos de conexión (acometida y medidor). Con cuanto tiempo cuenta la empresa prestadora para cumplir la puesta en servicio.”

Respuesta: En relación con la conexión del servicio, la Resolución CREG 067 de 1995 indica lo siguiente:

“7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.”

Ahora bien, para la puesta en servicio, la Resolución CREG 067 de 1995 se refiere en los siguientes términos:

II.2.10 PUESTA EN SERVICIO, RECONOCIMIENTO Y PRUEBA.

2.23. Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 59 de 2012. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión. (…).”

“2.24. Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 59 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo. (…)”.

Es importante resaltar que el distribuidor para proceder con la puesta en servicio debe verificar las condiciones mínimas de seguridad. La realización de las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes es responsabilidad del usuario y las instalaciones internas deben contar con el respectivo certificado de conformidad, según los procedimientos y plazos establecidos en la Resolución CREG 059 de 2012, especialmente lo dispuesto en el régimen de transición(2).

Pregunta No. 5: “Basados en que normas jurídicas pueden los entes territoriales (Nación, Gobernación, Municipios) SUBSIDIAR las conexiones domiciliarias (acometida, medidor e instalación interna) a los usuarios.”

Respuesta: Además de reiterar la respuesta No. 3, se observa que dentro de los fundamentos constitucionales para la asignación de recursos del presupuesto público de la Nación y entidades territoriales se tienen los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, referente a la destinación de los recursos del sistema general de regalías, desarrollados por la Ley 1530 de 2012 y reglamentada por los Decretos No. 1077 y 1949 de 2012.

Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 7o.

2. “Resolución CREG 059 de 2012. ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:

(…)

14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.”

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