CONCEPTO 9815 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación radicado CREG E-2017-009815 del 25 de octubre de 2017.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos solicita lo siguiente:
“1. ¿Cuál es la razón por la cual el KW de energía que se cobra en la factura de ENERGUAPI SA ESP debe ser igual al KW que se cobra a los usuarios correspondiente al mismo estrato en Popayán que es nuestra capital de departamento?
2. ¿Cuál es el marco jurídico que respalda esta situación?
3. ¿Está dentro de las posibilidades y facultades de nuestra empresa cobrar una tarifa menor?
4. ¿Cuál es la entidad encargada de fijar los costos unitarios de prestación del servicio?
5. ¿Al ser interconectados al sistema nacional podemos esperar los usuarios residenciales y los comerciales y oficiales una reducción en el valor del KW?
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con los puntos 1 y 2 de su consulta, le informamos que la competencia en temas de subsidios le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, quien mediante Resolución 182138 de 2007 y sus resoluciones modificatorias, expidió el procedimiento para otorgar subsidios del sector eléctrico en las Zonas No Interconectadas. En el artículo 2 de la precitada resolución se señala lo siguiente:
“Artículo 2o. Determinación de las condiciones para el cálculo de los subsidios. El monto de los subsidios totales del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas será determinado, tomando como referencia la estratificación de los usuarios de las localidades en estas zonas y la diferencia existente entre el costo de prestación del servicio aprobado por la CREG para dichas localidades actualizado para diciembre del año inmediatamente anterior a la respectiva vigencia, y la tarifa a diciembre del año inmediatamente anterior aplicada a los usuarios residenciales correspondientes al mismo estrato del mercado de comercialización incumbente del Sistema Interconectado Nacional, SIN, en el departamento donde se encuentran ubicadas las localidades. En caso de que la localidad se encuentre en un departamento que no pertenezca al Sistema Interconectado Nacional, se tomará como referencia la tarifa aplicable en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kv más cercano a la capital del departamento al cual pertenece la localidad.
Parágrafo 1o. En caso que en cada vigencia la disponibilidad presupuestal destinada a cubrir subsidios de las zonas no interconectadas por parte de la Nación sea inferior al valor estimado según lo establecido anteriormente, la asignación de los recursos se hará siguiendo la distribución proporcional de la disponibilidad presupuestal, tomando como referencia el resultado de la estimación inicialmente obtenida.
Parágrafo 2o. En aquellos casos en que la tarifa a cobrar a los usuarios con base en los costos de prestación del servicio establecidos por la CREG para las localidades y los topes de porcentajes de subsidio del numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, sea inferior a la tarifa estimada inicialmente con referencia al SIN, la asignación de subsidios a los usuarios de estas localidades se hará tomando como referencia los topes de la Ley 142 de 1994. Si se presentan limitaciones en la disponibilidad presupuestal de la Nación, los subsidios de los usuarios de estas localidades, se recalcularán de la forma proporcional establecida en el parágrafo 1o.”
En ese sentido, dentro de las condiciones para el cálculo de los subsidios se realiza una comparación del costo unitario de prestación del servicio de un usuario que se encuentre en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y un usuario que se encuentre en una Zona No Interconectada definiéndose que este último debe pagar lo mismo que el usuario más cercano que se encuentre en él. SIN y la diferencia corresponde al monto subsidiado de la tarifa. De continuar alguna inquietud al respecto lo invitamos a realizar su consulta al Ministerio de Minas y Energía, entidad competente en materia de subsidios.
Frente a su pregunta 3 y 4 le informamos que mediante la Resolución CREG 091 de 2007 la Comisión estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Esta resolución se encuentra vigente a la fecha.
Con base en lo allí previsto, cada empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica debe calcular el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende y lo previsto en dicha regulación.
En relación con la pregunta 5, le informamos que la tarifa corresponde al cobro que se le hace al usuario según su estrato o caracterización socioeconómica (industrial o comercial), y se obtiene de restar al costo unitario de prestación del servicio un subsidio determinado y asignado por el Ministerio de Minas y Energía.
Por su parte, la tarifa aplicable para usuarios que se encuentren en una Zona No Interconectada corresponde al costo unitario de prestación del servicio menos el subsidio asignado por el Ministerio de Minas y Energía. Para los usuarios no residenciales y los usuarios no regulados de las Zonas No Interconectadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011 no les aplica la contribución especial del sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.
El costo unitario de prestación del servicio corresponde al costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la Resolución CREG 091 de 2007, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena eléctrica[1].
Para el caso específico en el cual se realice una interconexión al SIN, la Resolución CREG 091 de 2007 prevé lo siguiente en su artículo 44:
Artículo 44. Periodo de Transición cuando se realice interconexión al SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio:
1) Entrar a formar parte del Sistema de Distribución del Operador de Red al que se conectó, en cuyo caso sus redes se consideran una prolongación de la red de dicho OR y por lo tanto aplicará en su mercado los cargos de distribución y el Costo Base de Comercialización aprobados para ese mercado. El Operador de Red al que se conecta podrá solicitar la revisión de los cargos de distribución.
2) Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para presentar ante la CREG lo siguiente:
- La solicitud de aprobación del Costo Base de Comercialización, según lo previsto en la Resolución CREG-031 de 199 7[2] o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
- La solicitud de cargos de Distribución de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-082 de 2002[3] o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
- Adicionalmente, deberá adelantar los trámites correspondientes para registrar las fronteras comerciales y los contratos de compra de energía ante las entidades competentes, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. Hasta tanto la CREG apruebe los anteriores cargos, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del Sistema Interconectado Nacional, con las siguientes precisiones:
i) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
ii) Los costos de transmisión corresponderán a los cargos regulados para el Sistema de Transmisión Nacional.
iii) Al cargo de distribución se le adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
iv) El cargo de comercialización corresponderá al aprobado para las ZNI.
v) Los demás cargos de la fórmula tarifaria general del SIN podrán ser aplicados por el prestador del servicio el mes siguiente a la interconexión.”
En este contexto, la regulación establece dos opciones para la transición a saber: la primera contempla que las redes se consideren una prolongación de la red del OR a la que se conectó, caso en el cual aplicarán los cargos de distribución y el costo base de comercialización aprobados por la CREG para este mercado, y la segunda es conformar un mercado de comercialización independiente para lo cual el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses para hacer la respectiva solicitud de aprobación del costo base de comercialización y los cargos de distribución de acuerdo a las metodologías vigentes.
Así las cosas, el costo unitario de prestación del servicio una vez se realice la interconexión al Sistema Interconectado Nacional dependerá de los cargos que se encuentren aprobados para el mercado en el cual se encuentre el usuario.
Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de los documentos mencionados en esta comunicación. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Ver artículo 40 de la Resolución CREG 091 de 2007.
2. Modificada por la Resolución CREG 180 de 2014: “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.
3. Modificada por la Resolución CREG 097 de 2008: “Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”.