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CONCEPTO 12452 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación SAL-TUN-03062

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

A pesar de lo anterior y la abundante normatividad relacionada con los conceptos de usuario, suscriptor, medición individual - salvo expresas excepciones- y los derechos de cada usuario en su relación con el prestador del servicio público de energía debidamente constituido en Colombia, están apareciendo en el país centros comerciales y agrupaciones de viviendas de un único dueño, con las siguientes características:

- No son propiedad horizontal.

- Registran un único punto de medición en nivel de tensión 2 o 3 con el distribuidor- comercializador.

- En el canon de arrendamiento de cada local o apartamento incluyen el cobro del consumo de energía con base en medición de su consumo en nivel 1.

- Asumen obligaciones como empresa prestadora de servicios públicos y establecen obligaciones a los arrendatarios relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica; esto debido a que el distribuidor solo tendría obligaciones de garantizar el servicio hasta el punto de conexión y medición en nivel 2 o 3 y el propietario concedente asume las fallas del servicio aguas debajo de la medición y factura el consumo de energía de cada locatario.

Todo lo anterior lo llevan a cabo amparados en la relación concesionario (o locatario) y concedente y argumentan que bajo esta figura no les aplica la Ley 142 de 1994 y demás normatividad CREG.

Considerando lo antes expuesto respetuosamente solicitamos a la Comisión la expedición de un concepto que de manera clara precise:

1. ¿Puede un particular, no constituido como empresa de servicios públicos ESP, prestar el servicio público de energía a usuarios ubicados dentro del predio de propiedad de este particular, baje figuras como CONCEDENTE y CONCESIONARIOS o LOCATARIOS? Es decir, ¿puede haber colombianos conectados al SIN que perciban el servicio público de energía cuyos consumos, valor facturado, calidad del servicio, etc., no sean vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD? ¿O es requisito indispensable para toda figura jurídica, incluida la de CONCEDENTE y CONSECIONARIO, que el particular se constituya como EMPRESA DE SERVICIOS PLUBLICOS?

2. Si en un conjunto de apartamentos o Centro Comercial, que no están constituidos como propiedad horizontal, bajo la figura de Concedente y Concesionarios aplica el Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011.

3. Si la respuesta al punto 2 es afirmativa, es decir sí aplica el Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, ¿todos los apartamentos o locales deben tener medición individual, cumplir todos los requisitos y legalizar su conexión al Distribuidor como usuarios independientes?

4. Si la respuesta al punto 2 es negativa, es decir NO aplica el Artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, ¿la responsabilidad en lo relacionado con la prestación del servicio con cada local o apartamento es del Concedente?

Agradecemos su pronta respuesta, máxime que tenemos en este momento tenemos solicitud de un Centro Comercial que requiere el servicio en las condiciones de CEDENTE y LOCATARIOS.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre la empresa y los usuarios durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

Pregunta 1

Frente a su consulta sobre quienes pueden prestar el servicio público de energía eléctrica[1], el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece:

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios[2] deben ser atendidos bajo alguna de las previsiones del artículo 15 de la ley 142 de 1994.

Preguntas 2, 3 y 4

El artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. CONDICIÓN PARA EL REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

Subrayado fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, la regla definida para el registro de fronteras comerciales no hace ninguna distinción, por lo que debe ser aplicada para todos los usuarios, entendidos estos como se indica en el numeral 14.33 del artículo 14 de la ley 142 transcrito previamente, es decir, bien sea como propietarios del inmueble en donde este se presta o como receptor directo del servicio.

Ahora bien, frente a la instalación de medidores para los usuarios, el literal a) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:

ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:

a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.

Por otro lado, señalamos que de acuerdo con el artículo 80[3] de la ley 675 de 2001 los constructores deben instalar los medidores de los consumos de los servicios públicos domiciliarios y las empresas deben elaborar las facturas de forma independiente para cada inmueble.

Finalmente, sobre esta materia la Comisión ha expedido diversos conceptos que se encuentran publicados en nuestra página web, los cuales le sugerimos consultar[4]––.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE MONROY

Director Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

2. De acuerdo con el numeral 14.33 del artículo 14 de la ley 142 el usuario se define como: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor

3. ARTÍCULO 80. COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.

PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.

4. Conceptos: MME CREG - 1885 del 7 de octubre de 1996, MMECREG – 1025 del 4 de junio de 1998, MMECREG-0917 del 27 de marzo de 2001, MMECREG – 2379 del 12 de julio 2002, MMECREG 3025 del 19 de septiembre de 2002, entre otros.

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