CONCEPTO 139 DE 2006
(Enero 18)
Fuente: Archivo Creg
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su consulta sobre interconexión Colombia – Panamá
Oficio 000215-1 ISA. Radicado CREG E-2006-000146
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual informó que un comercializador presentó solicitud para que ISA le ofrezca un punto de conexión a la línea de Interconexión Colombia – Panamá, con el fin de poder configurar un negocio de venta de energía en el país vecino, y que como parte de la solicitud “pidió incluir en el contrato de conexión una cláusula en la cual ISA se compromete a no modificar la categoría de la línea”, y solicitó concepto sobre los siguientes aspectos:
“1) La viabilidad de poder desarrollar el proyecto de Interconexión Colombia – Panamá como un activo de conexión; y 2) La viabilidad de que ISA pueda garantizar al Comercializador esta clasificación durante el tiempo indicado”.
En primer lugar, nos permitimos recordarle que el diseño, construcción y operación de las Interconexiones y los Enlaces Internacionales se encuentran regulados por la normatividad imperativa expedida por la CREG, entre las cuales resultan pertinente, para el caso de su consulta, las siguientes normas.
La Resolución CREG-112 de 1998, en su artículo 12, que adicionó la Resolución CREG-102 de 1996, dispuso:
ARTÍCULO 18. Adicionase el siguiente Artículo a la Resolución CREG-102 de 1996:
“OPERACIÓN DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En la operación de las Interconexiones Internacionales, el CND, los CRD's, los CLD's y los operadores de las mismas, deberán cumplir, además de lo estipulado en la reglamentación colombiana vigente, los acuerdos operativos binacionales que se establezcan en tal sentido, siempre y cuando éstos no contravengan el Reglamento de Operación y no afecten la calidad y seguridad establecida para la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN)”. (Destacamos).
En cuanto a la regulación colombiana se refiere, en primer lugar, debemos recordar que el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, del cual hacen parte entre otras, las resoluciones CREG 055 de 1994, 024 y 025 de 1995, y 057 de 1998, con las normas que las han modificado y adicionado, contiene normas aplicables para la conexión y operación de las interconexiones internacionales.
En cuanto a los acuerdos operativos binacionales, es preciso señalar que los respectivos acuerdos, a nuestro juicio son indispensables para garantizar la ejecución y operación de la respectiva interconexión.
Posteriormente, a partir de la expedición de la Decisión CAN 536, que adoptó el Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, la Comisión expidió la Resolución CREG 004 de 2003, modificada y complementada por la Resolución CREG-014 de 2004, las cuales además de regular las Transacciones Internacionales de Energía (TIE) entre los países de la Comunidad Andina, contienen normas aplicables a las transacciones que se realicen con otros países no miembros de la Comunidad con los cuales se produzca la integración regulatoria de Mercados, así como normas aplicables para la programación y liquidación de las transacciones de energía con Países con los cuales no se tenga una Integración de Mercados Regulatoriamente (arts. 49, 50 y 51), como es el caso actual de Colombia y Panamá.
Ahora bien, en cuanto a las características de los Enlaces Internacionales, el artículo 35 de la citada Resolución CREG-004 de 2003, dispuso:
“ARTÍCULO 35. Características de los Enlaces Internacionales. Los Enlaces Internacionales, con los países con los cuales existe integración regulatoria de mercados en los términos de la presente regulación, podrán ser clasificados como activos de uso o de conexión. Los enlaces internacionales se clasificarán como activos de uso cuando hagan parte del plan de expansión de transmisión del STN y les aplicará la regulación vigente.
PARÁGRAFO 1o. Para lo anterior, se establece un plazo máximo de 15 días calendario a partir de la vigencia de la presente resolución, para que los representantes de los activos de conexión de los enlaces internacionales existentes, confirmen por escrito a la CREG, su aceptación para que los activos de conexión pasen a ser remunerados como activos de uso, aplicando la metodología de remuneración vigente para el STN; e informen quien será el representante de los mismos, ante el LAC. Vencido este plazo si no se confirma su aceptación, estos activos seguirán siendo considerados activos de conexión, y serán remunerados con un cargo de conexión a ser establecido por la CREG, previa solicitud del representante de dichos activos.
En los casos de activos de enlaces internacionales de Nivel de Tensión 4 que se remuneran mediante cargos por uso se les aplicará la metodología vigente para activos de uso del STN, utilizando la valoración y composición de las unidades constructivas definidas para el nivel de tensión 4.
PARÁGRFO 2o. Para los Enlaces Internacionales existentes o para nuevos Enlaces Internacionales, se podrá solicitar a la CREG la aplicación de este artículo, cuando se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución. (Hemos destacado).
Dado que en el caso de Colombia – Panamá no se ha dado la integración de mercados eléctricos en las condiciones de la citada resolución, esta normatividad no puede ser aplicada al caso de su consulta, razón por la cual deberá regirse por lo dispuesto en la Resolución CREG-057 de 1998, que, entre otras normas, dispone:
“Artículo 4o. Libre acceso a Interconexiones Internacionales. El principio de libre acceso, aplicable a las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN), es extensivo para las interconexiones internacionales, en lo relacionado con los activos que se encuentren en territorio nacional.
El libre acceso a Interconexiones Internacionales por parte de terceros, diferentes a un importador y/o exportador de energía, debe garantizarse cuando técnica y económicamente sea factible”.
PARÁGRAFO. Cuando los activos asociados con una Interconexión Internacional, pierdan su exclusividad en los términos establecidos en el artículo 1o de la presente Resolución, se considerarán parte del Sistema de Transmisión Nacional, o de un Sistema de Transmisión Regional, o de un Sistema de Distribución Local, según el caso y en tal sentido, serán remunerados mediante la aplicación de Cargos por Uso de acuerdo con la metodología aplicable a cada nivel de tensión”.
“Artículo 5o. Remuneración de las Interconexiones Internacionales. Las Interconexiones Internacionales se consideran Activos de Conexión y como tales, deben ser remuneradas por el importador y/o exportador de energía que haga uso de las mismas.
La remuneración de los activos que forman parte de una interconexión Internacional, así como la asignación de la capacidad de la misma, se acordará libremente mediante contrato, entre el transportador propietario de la interconexión Internacional y el importador y/o exportador de energía que haga uso de ella.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el principio de neutralidad establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, con relación a los servicios públicos de electricidad, los términos en los cuales se suscriban los contratos a los que se refiere el presente Artículo serán de dominio público y podrán ser consultados por terceros interesados.
PARÁGRAFO 2o. En los contratos que se suscriban entre transportadores propietarios de Interconexiones internacionales, e importadores y/o exportadores de energía, se deberá incluir una cláusula que prevea que dichos contratos se darán por terminados, en caso de que regulatoriamente se produzca una integración de mercados de energía eléctrica entre los países involucrados”. (Destacamos).
Estas normas aplican para los contratos de conexión relativos a las Interconexiones Internacionales y a nuestro juicio, así no se incluyan en los respectivos contratos, se entienden incorporadas por madanto del artículo 38 de la Ley 153 de 1887,(1) razón por la que consideramos que en el caso de su consulta no es posible garantizar en los contratos de conexión algo distinto de lo que establecen estas normas. En nuestra opinión, cualquier estipulación en contra resultaría contraria a derecho, de acuerdo con los artículos 16(2) del Código Civil y 889(3) del Código de Comercio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Este concepto se emite de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo
1. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
2. “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.
3. “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. Cuando contraría una norma imperativa…”