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CONCEPTO 8205 DE 2025

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Asunto: Concepto Jurídico declaratoria recursos naturales sujetos de derechos - Respuesta radicados No 2025E1003968 y 2025E1004976.

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

En relación con la naturaleza como sujetos de derechos a la fecha se ha expedido entre otros los conceptos jurídicos radicados No 1300-E2-2022-0013740 del 11 de mayo del 2022 y 2023E1000124 del 4 de enero del 2023.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

El artículo 8 de la de la Constitución Política señala que tanto el Estado como las personas tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el artículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Asimismo, establece que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente.

III. ASUNTO A TRATAR:

A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:

- Teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales son autoridades administrativas territoriales, están facultadas para declarar sujeto de derechos un recurso natural?

- ¿cuál es el alcance y aplicabilidad de esta declaración ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

1. Para atender los interrogantes planteados, en relación a los sujetos de derechos en el ámbito jurídico colombiano lo primero que se debe tener en cuenta es el Título II de la Constitución Política de Colombia en concordancia con las disposiciones del Código Civil, para entender que es sujeto de derecho toda persona natural (Art. 73) o jurídica (Art. 633), esta última definida (ibidem) como “(...)una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudícíalmente.”

Ahora, en Colombia no existe una disposición constitucional, legal o reglamentaria que declare la naturaleza, el medio ambiente o alguno de sus elementos como sujeto de derechos. Sin embargo, a través de diversos pronunciamientos judiciales, en el marco de acciones de tutela, acciones populares y medio de control de nulidad, se ha acogido esta figura y se han venido reconociendo a diferentes ecosistemas del territorio nacional como sujetos titulares de derechos.

Dichos pronunciamientos han sido emitidos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Especial para la Paz, algunos Tribunales Administrativos y juzgados civiles y penales. En estos pronunciamientos se han reconocido a ecosistemas[1], animales[2], áreas protegidas[3] y ríos[4] como sujetos de derechos, así como a territorios colectivos[5] como víctimas del conflicto armado en procesos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Al respecto, se pueden destacar entre otras las siguientes decisiones judiciales:

- Sentencia T-622/16 de la Corte Constitucional, por la cual se declara al río Atrato como sujeto de derechos, la cual marcó un hito a partir del cual otros jueces decidieron acoger los argumentos para declarar otros ecosistemas, ríos, áreas protegidas o animales como sujetos de derechos. (Sentencia HITO)

- Sentencia AHC4806-2017 del 26 de julio de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, que declara al Oso Chucho como sujeto de derechos.

- Sentencia STC 4360-2018 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declara a la Amazonía como sujeto de derechos.

- Sentencia del 9 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se declara el Páramo de Pisba como sujeto de derechos.

- Sentencia STL-10716 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que declara el Parque Nacional Natural Los Nevados como sujeto de derechos.

De acuerdo con lo anterior, en cada caso, la decisión tuvo en cuenta las particularidades de la problemática social y ambiental, así como la importancia del recurso natural o ecosistema para identificar la necesidad de otorgarle personalidad jurídica y no ha existido unanimidad por parte de los jueces en relación con el alcance de la declaratoria de sujetos de derechos y sus efectos. Es decir, en cada caso se han identificado los elementos de dicha declaratoria, los derechos del recurso natural o ecosistema y sus implicaciones o efectos para las autoridades ambientales, empresas y/o sociedad en general.

Para ejemplarizar lo antes señalado, en la sentencia T-622 de 2016, la Corte Constitucional señaló “que resulta necesario adoptar enfoques integrales sobre conservación que tomen en cuenta la profunda relación entre la diversidad biológica y la culturad. A partir de dicha premisa y teniendo en cuenta los tratados internacionales suscritos por Colombia, la Constitución Ecológica y los derechos bioculturales, de los cuales se predica la protección conjunta e interdependiente del ser humano con la naturaleza, de tal manera que la Corte declaró el río Atrato como sujeto de derechos.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL-10716 de 2020 hizo referencia a los enfoques antropocéntrico, biocéntrico y ecocéntrico que explican el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico y concluyó que “el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza y las formas de vida asociadas a ella, porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por diversos seres, la convierte en sujeto de derechos individualizables, circunstancia que constituye un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades"

Aunado a lo anterior, para cada caso en que se ha emitido una decisión judicial, se ha designado a una entidad para que ejerza la representación de los derechos del sujeto reconocido, como es el caso del Río Atrato, en el cual, mediante Decreto 1148 de 2017, el presidente de la República, designó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como representante de los derechos del río Atrato, quien a su vez expidió la Resolución 0115 de 2018, mediante la cual se asignan funciones para dar cumplimiento a la Sentencia.

Habiendo realizado las anteriores precisiones en relación con la declaratoria de la naturaleza como sujetos de derechos, se debe entonces revisar las funciones constitucionales definidas para las Asambleas Departamentales, en el artículo 300 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1993, que se transcriben a continuación:

“1a. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2°. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3°. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4°. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5°. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6°. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8°. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9°. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

10°. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

11°. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

12°. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador”.

Así mismo la Ley Orgánica 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, establece competencias y facultades de las Asambleas Departamentales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política, adicionalmente se debe señalar que en materia ambiental el artículo 64 de la ley 99 de 1993, dispone sobre las funciones de los Departamentos las siguientes:

“Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

2. Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.

3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.

5. Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales.

6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.

7. Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables'.

Por lo tanto, en Colombia, no existe una disposición constitucional o legal que declare la naturaleza, el medio ambiente o sus elementos como sujeto de derechos, ni que señale la definición o implicaciones de dicha figura, sin embargo la declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos en el país se ha desarrollado a través de pronunciamientos judiciales, en los cuales se han declarado diversos elementos de la naturaleza como sujeto de derechos, con base en distintos argumentos y teniendo en cuenta las características y particularidades ambientales y sociales de cada caso, por lo que no existe unanimidad sobre las implicaciones y efectos de la declaratoria de la naturaleza y sus elementos como sujeto de derechos y el análisis de la trascendencia, alcance, necesidad y efectos de dicha declaratoria, por lo cual debe ser realizado en cada caso.

Aunado a lo anterior, al revisar las funciones y competencias establecidas para las Asambleas Departamentales, no se observa que dentro de las mismas se encuentre de manera expresa la de “declarar sujetos de derechos”; sin embargo, a la luz del numeral 2 del artículo 300 de la Constitución Política, se evidencia que una de las funciones de las Asambleas Departamentales es la de expedir disposiciones relacionadas entre otras con el ambiente, sin perjuicio de las competencias establecidas legal y constitucionalmente a otras entidades o autoridades, por lo cual, corresponderá de manera exclusiva a las asambleas ejercer las función definida respetando las competencias propias.

Para finalizar, y teniendo en cuenta que, como se mencionó previamente, no existe una disposición legal o reglamentaria que defina la personalidad jurídica de los recursos naturales o del medio ambiente, los elementos de la naturaleza y los efectos o implicaciones de dicha declaratoria, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualmente la personalidad jurídica de la naturaleza o los recursos naturales es una figura utilizada por los jueces en diversos pronunciamientos judiciales en el país con el fin de otorgar derechos a los elementos de la naturaleza de manera que se garantice el derecho al medio ambiente sano.

El presente concepto se expide a solicitud del señor XXXXX y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

GERMAN RICARDO SIERRA BARRERA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Amazonía colombiana, Páramo de Pisba, Valle del Cocora. Rad. 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592). C.P.: Enrique Gil Botero.

2. Oso Chucho, la mascota Clifor.

3. Parque Isla de Salamanca, Parque Natural Nacional Los Nevados, Parque Nacional Natural Las Hermosas

4. Río Atrato, Río La Plata, Ríos Combeima, Cocora y Coello, Río Cauca, Río Pance, Río Otún, Río Magdalena, Río Quindío, Río Guáitara.

5. Los territorios colectivos titulados de las organizaciones afrocolombianas RECOMPAS, Barbacoas y EPERARA EUJA

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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