CONCEPTO 8229 DE 2025
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Bogotá D.C.,
Doctor
XXXXX
| Asunto: | CONCEPTO JURIDICO. Entrega de terrenos en donación o convenio adquiridos con recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 a comunidades indígenas. Radicado No. 2025E1009578 de fecha 25 de febrero de 2025. |
Respetado doctor Sarmiento:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
- Concepto No. 1300-E2-026564 de 2021
- Concepto 13002022E2012198 de 2022
- Concepto No. 2023E1002831 de 2023
- Concepto No.13002024E2049942
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
El artículo 3 de la Ley 2320 de 2023 modifica el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales (modificado por el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023): Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
Estas inversiones deberán realizarse con enfoque de Soluciones basadas en la Naturaleza (SbN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA) en las referidas áreas de importancia estratégica. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que expidan las autoridades competentes. La autoridad ambiental competente brindará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Las inversiones en el mantenimiento de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, se realizarán en los predios adquiridos por las entidades territoriales cualquiera sea su forma de adquisición y fuente de financiamiento para el mantenimiento de las cuencas abastecedoras de acueductos municipales, distritales y regionales. (...)”
Por su parte, el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone en su artículo 2.2.9.8.4.1 lo siguiente:
“Artículo 2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo.
Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capítulo.
Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios.”
III. ASUNTO A TRATAR:
Desde la Gobernación de Arauca, se eleva la siguiente solicitud:
“(...) se concerté (sic) jurídicamente la posible entrega de terrenos en donación o convenio a comunidades indígenas del departamento de Arauca, teniendo en cuenta que estos terrenos son de propiedad de la Gobernación de Arauca, los cuales han sido adquiridos bajo la ley 99 de 93 artículo 111, dichos terrenos fueron comprados para realizar compensaciones ambientales y conservación.”
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
De conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, los departamentos, distritos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes de libre destinación, para la adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales, es decir, los referidos recursos deben ser destinados exclusivamente para dichos efectos, de esta manera, los predios adquiridos con dichos recursos, siempre deberán ser mantenidos, a efectos que se cumpla con el mandato contenido en el aludido artículo 111 de la Ley 99 de 1993, como es, la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.
Para efectos de la adquisición y mantenimiento de los predios adquiridos con los recursos provenientes del referido artículo, es oportuno indicar, que mediante el Decreto 007 de 2018, el Gobierno Nacional reglamentó los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos de que trata el Decreto - Ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 3 de la Ley 2320 de 2023, respectivamente.
En relación con lo contemplado en los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, el mencionado Decreto 1007 de 2018, determina lo siguiente:
“Artículo 2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuaran las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo.
(...)
PARÁGRAFO. Los municipios, distritos y departamentos incorporaran los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”.
Con referencia a la adquisición de predios con recursos del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, es importante señalar que el Decreto 1076 de 2015, modificado por el referido Decreto 1007 de 2018, establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.9.8.4.2. Adquisición y mantenimiento de predios. El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.
La adquisición de predios por parte de los proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades ambientales competentes.
El mantenimiento de predios se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.”
En concordancia con lo anterior, la adquisición de predios de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se realiza exclusivamente para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales y en el mantenimiento de tales predios, solo se pueden realizar actividades directamente relacionadas con la preservación y restauración de los ecosistemas presentes en los mismos.
Ahora bien, considerando que conforme lo indica el inciso 5o del artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por la Ley 2320 de 2023, “La administración de las áreas prioritarias corresponderá al respectivo departamento, distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin”, se considera que las decisiones que adopte la Gobernación, deberán estar en consonancia con lo dispuesto en las normas ya expuestas y garantizar que los predios cumplan su función de conformidad a la naturaleza de los recursos y la destinación y uso para la que fueron adquiridos.
El presente concepto se expide a solicitud del doctor CARLOS OCTAVIO SARMIENTO GRANADOS, Secretario de Desarrollo Agropecuario y Sostenible del Departamento de Arauca, y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
GERMAN RICARDO SIERRA BARRERA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E).
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
