CONCEPTO 11417 DE 2025
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXX
| Asunto: | CONCEPTO JURIDICO. Cobro por servicios de evaluación y seguimiento en Licencia Ambiental. Radicado No. 2025E1005756 de fecha 6 de febrero de 2025. |
Respetado señor,
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Una vez revisados los pronunciamientos emitidos con anterioridad por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentran entre otros los siguientes pronunciamientos con radicados de salida: 13002024E2039756 del 8 de octubre de 2024 y 13002025E2000033 del 02 de enero de 2025.
II. ANTECEDENTES JURIDICOS
Constitución Política de 1991.
“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”
La Ley 99 de 1993, en el artículo 23 determinó que “las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente". (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán entre otras, las siguientes funciones:
- “Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;"
- “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;"
- “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;"
Decreto 3573 de 2011 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 3o. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- cumplirá, las siguientes funciones:
(…)
1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales.”
Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente.
“Artículo 2.2.23.1.4. Licencia ambiental global. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.
En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.
Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.
Respecto al control y seguimiento del instrumento ambiental
La licencia ambiental global para la explotación minera comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.”
“Artículo 2.2.2.3.1.6. Término de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.”
Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1 %, si aplican.
2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.
4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.
5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.
6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.
7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.
8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción.
9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.
Parágrafo 1. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.
Parágrafo 2. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 3. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueológico, el control y seguimiento de las actividades descritas en este será responsabilidad del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. ”
“Artículo 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:
a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase;
b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes.
e) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono;
d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación;
e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.
La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final.
Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.
Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.
Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.
Parágrafo 1. El área de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.
Parágrafo 2. El titular del proyecto, obra o actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.” (Subrayado fuera de texto)
“Artículo 2.2.2.3.9.3. Contingencias ambientales. Si durante la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas.
La autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.
Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. ”
“Artículo 2.2.2.3.9.4. Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales adoptaran los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ”
“Artículo 2.2.2.3.9.5. Del cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.”
Respecto a los cobros por servicios de control y seguimiento
Ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”
“Artículo 96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 344 de 1996[1], el cual quedará así:
"Artículo 28. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del Fonam y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de estos servicios.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación. La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;
c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración.
Las tarifas que se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán exceder los siguientes topes:
1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).
2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).
3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).
Las autoridades ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y seguimiento a que hace referencia el presente artículo a través de sus funcionarios o contratistas.
Los ingresos por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".
Resolución 1280 de 2010 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa”.
III. ASUNTO A TRATAR
El señor Juan Sebastián Sánchez Rodríguez, elevó derecho de petición de consulta ante este Ministerio, en el que solicita se emita concepto jurídico respecto a cobros por servicios de evaluación y seguimiento en Licencia Ambiental. A continuación, se transcribe la petición concreta planteada por el peticionario:
1) En el marco del cobro de servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales realizados por las CAR, dicho seguimiento cada cuanto se debe hacer y cuando termina o cesa el cobro
2) Una vez se culmina la obra por cuanto tiempo las CARS siguen realizando el seguimiento ambiental
3) Le corresponde al titular de la licencia ambiental realizar alguna gestión con la CAR para que cese el cobro Por evaluación y seguimiento una vez se termine la obra” (SIC)
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Atendiendo las consultas presentadas en relación con las actividades de seguimiento y control del instrumento ambiental de Licencia Ambiental que ejercen las Autoridades Ambientales, su periodicidad y los cobros por servicios de evaluación, esta Cartera Ministerial, procede a abordar cada una de ellas, teniendo en cuenta la normativa actual vigente previamente referida en el acápite de antecedentes jurídicos del presente concepto.
1. En el marco del cobro de servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales realizados por las CAR, dicho seguimiento cada cuanto se debe hacer y cuando termina o cesa el cobro
Para atender el presente interrogante, en primer lugar vale la pena señalar que conforme al inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política de 1991, el cual refiere: “La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, ordenanzas o los acuerdos”. Es permitida la fijación de tasas por servicios de evaluación, control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales, para la evaluación y seguimiento de los diferentes instrumentos ambientales incluida la Licencia Ambiental, siendo este último el objeto de consulta por parte del peticionario.
Bajo este contexto, la Ley 633 de 2000, a través de su artículo 96, el cual modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996[2], facultó a las Autoridades Ambientales para realizar el cobro por servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
En concordancia, el Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.9.5, dispone que las tarifas para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijarán de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.
Así mismo, con respecto al seguimiento ambiental de los proyectos, obras o actividades con licencia ambiental o plan de manejo ambiental, el artículo 2.2.2.3.9.4 del Decreto 1076 de 2015, señala que las autoridades ambientales adoptarán los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En términos generales, los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento de manera periódica por parte de las Autoridades Ambientales, con el propósito de constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de dicho instrumento.
Respecto a la periodicidad en la que se realicen los seguimientos, este puede variar dependiendo del tipo de proyecto o actividad, siendo este potestativo de la Autoridad Ambiental que otorgó el instrumento. En este contexto, es la Autoridad Ambiental la encargada de establecer tiempos, condiciones, términos del monitoreo y seguimiento de la Licencia Ambiental en el acto administrativo de otorgamiento del instrumento ambiental.
Ahora bien, conforme a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la Licencia Ambiental es otorgada por la vida útil del proyecto, obra o actividad, y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación. Por su parte el artículo 2.2.2.3.9.2. ibidem señala que, una vez cumplida la fase de desmantelamiento y abandono, la Autoridad Ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.
2. Una vez se culmina la obra por cuanto tiempo las CARS siguen realizando el seguimiento ambiental
Como fue referido anteriormente, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la Licencia Ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad, abarcando las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.
Respecto a esta última fase (abandono y terminación) el artículo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, ha señalado que cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar ante la Autoridad Ambiental competente un estudio con las especificaciones técnicas y jurídicas requeridas en el artículo en cita, el cual deberá ser allegado con no menos de tres meses de anticipación.
Frente a este estudio conforme a la normativa ambiental vigente, la Autoridad Ambiental debe verificar el estado del proyecto y declarar iniciada la fase mediante acto administrativo en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final, momento en el cual el titular deberá allegar una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.
Así las cosas, solo una vez concluida esta fase de desmantelamiento y abandono, la Autoridad Ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.
En consecuencia, el seguimiento y control por parte de la Autoridad Ambiental se extiende más allá de la finalización de la obra, ya que está vinculado al cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en la Licencia Ambiental o en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto. Esto implica que el seguimiento se mantendrá hasta verificar que se haya cumplido completamente con las condiciones ambientales, y que los impactos del proyecto hayan sido prevenidos, corregidos, mitigados o compensados de acuerdo con lo establecido.
3. Le corresponde al titular de la licencia ambiental realizar alguna gestión con la CAR para que cese el cobro Por evaluación y seguimiento una vez se termine la obra” (SIC)
Como fue expuesto con anterioridad, al titular de la Licencia Ambiental le corresponde demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas en el instrumento ambiental para que la Autoridad Ambiental, mediante acto administrativo, dé por terminada la Licencia Ambiental.
En ese sentido, se deberá cumplir con el procedimiento descrito en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015, una vez culminada esta etapa y con el lleno de los requisitos legales la Autoridad Ambiental determinará si da por culminada la Licencia ambiental mediante acto administrativo motivado y, en consecuencia, se cesará el cobro por los servicios de evaluación y seguimiento.
V. CONCLUSIONES
Nos atenemos a lo expuesto a lo largo del presente concepto.
El presente concepto se expide a solicitud de Juan Sebastián Sánchez Rodríguez y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”
2. Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.”
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
