CONCEPTO 11420 DE 2025
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXX
| Asunto: | Concepto Jurídico procedimiento sancionatorio ambiental - Respuesta radicado No 2025E1000828 del 13 de enero del 2025. |
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
En relación con los asuntos consultados a la fecha se ha expedido entre otros los conceptos jurídicos radicados No 2023E1035940 del 2023, 2024E1039920, 2024E1042807, del 2024 y 2025E1000819 del 2025.
II. ASUNTO A TRATAR:
A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:
“1.¿Cuál es la instancia o instancias a la que se puede recurrir cuando una empresa o persona natural considere que no corresponde a la verdad: 1) Una medida preventiva, 2) La apertura de un sancionatorio ambiental o 3) La imposición de una multa por considerar - la autoridad ambiental, que si se dio una infracción ambiental-, mientras que el supuesto infractor considera que la autoridad ambiental no tuvo en cuenta pruebas o argumentos presentados o se discurre que la consideración de la medida o sanción carece de argumentos, justificaciones o pruebas técnicas validas o cualquier otra situación que se considere por parte del “Acusado” o “Condenado”?
2. Dentro de una visita realizada por la autoridad ambiental, pueden los contratistas y/o funcionarios de la autoridad ambiental realizar videos, fotografías o algún otro tipo de registro audiovisual (Sin la autorización de quien está siendo visitado) y después compartirlo abiertamente a medios de comunicación, redes de WhatsApp o publicar en la web de la autoridad ese material que no siendo correspondiente a la supuestas razones de la visita, comprometan el buen nombre, la integridad y permiten identificar la empresa o el terreno visitado?.
3. ¿Puede una autoridad ambiental realizar declaraciones y compartir información como fotografías y videos a medios de comunicación donde se muestre la empresa a la que se le ha impuesto una medida preventiva o se le haya abierto un sancionatorio?
4. ¿Qué sucede cuando las declaraciones o la información compartida a medios de comunicación por parte de la autoridad ambiental (sobre el supuesto infractor/Delincuente), al logra demostrarse que fue una decisión carente de realidad o sustento?”.
III. CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. En su artículo 1o la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, regula la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental indicando que “(...) El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y lo ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos (...)”. De acuerdo con lo anterior, las autoridades ambientales mencionadas son las titulares de la potestad sancionatoria ambiental.
En su momento, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1o de la Ley 1333 de 2009, en Sentencia C- 595 de 2010 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, sobre que la potestad sancionatoria de la administración consideró que “ésta es una clara manifestación del ius puniendi del Estado”; es decir, el ejercicio del poder punitivo del Estado, el cual “se manifiesta generalmente por la vía administrativa y la vía judicial penal. Las distinciones entre una y otra radican en los objetivos, particularmente en los bienes jurídicos materia de protección”. En el caso particular, la potestad sancionatoria administrativa busca “(...) garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.
En la sentencia C-616 de 2002, se sostuvo:
“(...) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, ”[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias”.
Bajo esta perspectiva, la Corte ha señalado que la facultad sancionadora de la administración pública se distingue de las demás especies del derecho sancionador, especialmente por los siguientes factores:
“(i) La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta”.
(ii) La sanción administrativa constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración”.
(iii) Dicha potestad se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que, no obstante, ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.
(iv) En relación con la sanción aplicable “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”
(v) Y finalmente “la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado fuera de texto original)
En suma, se puede indicar que la facultad sancionatoria de la administración es una manifestación del poder del Estado que regula la organización de la vida en sociedad de manera general para el cometido de las funciones y fines propias de la administración. En consecuencia, en materia ambiental el fin del Estado de proteger la naturaleza y al medio ambiente se materializa con el ejercicio de la potestad sancionatoria través del procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración está supeditado al cumplimiento del debido proceso, tal y como se predica del artículo 29 Constitucional, el cual dispone que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En cuanto al debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó:
“(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.
El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.”
De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.
Al hacer un análisis más detallado de las citadas garantías, la Sala describió las siguientes: 1) a acceder y ser oído durante toda la actuación; 2) a que se practique en debida forma la notificación de las decisiones; 3) a que el procedimiento se tramite sin dilaciones injustificadas; 4) a que se permita a la persona actuar en todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta su culminación; 5) a que la actuación la adelante la autoridad competente, con el respeto pleno de las formas previstas en el ordenamiento jurídico; (...) 7) a ejercer los derecho de defensa y contradicción; 8) a solicitar, aportar y controvertir pruebas; y, 9) a impugnar las decisiones y promover la nulidad cuando ello corresponda.
La Corte ha sido especialmente cuidadosa al referirse al debido proceso administrativo en contextos sancionatorios, pero, en todo caso, también ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de los procedimientos administrativos. Este margen, que incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites, pues “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraría”. (...)”. (Subrayado fuera de texto original)
1.1 Teniendo claro estos aspectos previos relativos al procedimiento sancionatorio ambiental, se tiene entonces que los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, establece que las medidas preventivas tienen como objeto las de “prevenir, impedir o evitar que se continue con la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana".
Así las cosas, se puede indicar que las medidas preventivas a la luz del artículo 32 de la ley ibidem, tienen las siguientes características:
- Ejecución inmediata
- Carácter preventivo
- Transitorias
- Con efectos inmediatos
- Contra ellas no procede recurso alguno
- Se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
En cuanto al procedimiento para la imposición de medidas preventivas se encuentra regulado en el titulo III del procedimiento sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 del 2009, modificado y adicionado por la Ley 2387 del 2024, desde su artículo 13 hasta el artículo 16.
Ahora, respecto al levantamiento de las medidas preventivas1, esto podrá efectuarse bien a solicitud de parte o de manera oficiosa por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando se haya comprobado que desaparecieron las causas que llevaron u originaron su imposición.
Es por ello que, atendiendo la naturaleza de transitoriedad de las medidas preventivas, estas se mantendrán en el tiempo cuando se evidencie o constate que las causas que dieron origen a su imposición no han desaparecido, y en contrario sensu procederá su levantamiento en cualquier etapa del procedimiento sancionatorio ambiental, cuando haya verificado la extinción de las causas.
Por lo cual, el presunto infractor en cualquier momento, incluso de manera previa al auto de inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, podrá solicitar el levantamiento de la medida preventiva para lo cual se podrá aportar los elementos que se consideré a fin de probar que las causas que generaron su imposición han desaparecido, respecto de las cuales la autoridad ambiental deberá efectuar su correspondiente verificación.
1.2 En relación con el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, contemplado en el artículo 18 de la Ley 1333 del 2009, estableciendo que la autoridad ambiental podrá dar iniciación al mismo para verificar los hechos u omisiones que constituyen la infracción ambiental2, bien a petición de parte (queja ambiental) o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva.
Si bien, contra el acto administrativo que declara iniciado un procedimiento sancionatorio ambiental no procede recurso alguno, teniendo en consideración la naturaleza del mismo y lo dispuesto en la Ley 1437 del 2011, el presunto infractor podrá en las diferentes etapas del procedimiento sancionatorio ambiental, ejercer su derecho de defensa y contradicción a fin de demostrar la existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, de cesación del procedimiento en materia ambiental, o llegar a la decisión de exoneración de responsabilidad a través de los diferentes medios de prueba.
1.3 Tratándose de la Resolución que determina responsabilidad ambiental respecto del infractor y como consecuencia impone las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 2387 del 2024, se tiene que al corresponder a un acto administrativo de fondo y la luz del artículo 30 de la Ley 1333 del 2009, procede recurso de reposición y en caso de contar con superior jerárquico el de apelación, con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011.
Aunado a lo anterior, el infractor podrá hacer uso de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el cabal cumplimiento de los requisitos de procedencia y oportunidad que correspondan, según la naturaleza de la acción que se impetre, como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para finalizar, se debe indicar que, en los tres escenarios planeados por el peticionario, se podrá en caso de considerarlo procedente acceder ante la Fiscalía General de la Nación, para que conforme lo contemplado en la Ley 599 del 2000 (Código Penal), se instaure la correspondiente denuncia[3] ante la posible configuración de una conducta punible.
2 y 3. Respeto a las preguntas planteadas, se tiene que el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009, señala que la autoridad ambiental en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, podrá realizar toda clase de diligencias administrativas pertinentes y necesarias, entre estas, visitas técnicas, tomas de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones, con la finalidad de poder determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción, así como completar los elementos probatorios en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental.
En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la practicas de las diferentes diligencias administrativas, en el marco del procedimiento sancionatorio administrativo se debe indicar que las autoridades ambientales en el desarrollo de las visitas técnicas podrán hacer uso de dichos medios con el fin de efectuar un correcto almacenamiento de las evidencias recopiladas durante la misma, las cuales serán incorporadas en el correspondiente concepto que sea emitido con consecuencia de la mencionada visita, así como, tener certeza y soporte de lo observado durante la misma, con lo cual, se permite contar con los elementos probatorio necesarios para tomar una decisión objetiva y con garantía del debido proceso y defensa del presunto infractor.
Ahora, al revisar el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, se establece que por regla general "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley'; siendo esta salvedad la que permite la existencia de la reserva legal[4] sobre algunos documentos.
En consonancia con lo anterior, sobre las reservas que podrían presentarse en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental, se indica que en el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 3 de la Ley 2387 del 2024, se establecen los principios que resultan aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, señalando lo siguiente:
“Artículo 3. Principios Rectores. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, y los principios ambientales prescritos en el artículo 9 del Código de Recursos Naturales Renovables Decreto Ley 2811 de 1974, 1 de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, la Ley 388 de 1997 y los demás principios contenidos en las disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen".
Teniendo en consideración que dentro de los principios rectores del procedimiento sancionatorio ambiental se contemplan los principios que rigen las actuaciones administrativas, resulta procedente acudir a los postulados contenidos en la Ley 1437 de 20113, la cual en el artículo 3 indica cuales son los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, señalando en el numeral 8 y 9, lo relacionado con la publicidad de las actuaciones administrativas, así:
“Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma”.
En concordancia con lo anterior y respecto al acceso a la información que reposa en las autoridades, se hace referencia al artículo 5 de la norma en comento, la cual establece los derechos que tienen las personas en sus relaciones con las autoridades, de esta manera:
"ARTÍCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (...)
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. (...)" (Negrita y subrayado fuera del texto original).
Del articulo expuesto se infiere que, existe en las autoridades administrativas (dentro de las que se encuentran las autoridades ambientales) la obligación de dar a conocer el estado de cualquier trámite o actuación, de suministrar a costa del peticionario copia de los documentos y, además, compartir la información que se encuentra en los registros y archivos públicos en los términos previstos en la ley; sin embargo, esa obligación se restringe cuando se trata de información o documentos que por sus características han sido clasificadas como reservadas por la Constitución Política o por la ley.
El artículo 24 de la precitada Ley 1437 de 2011 contiene un listado expreso de la información y los documentos sobre los cuales recae la reserva legal, señalando lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
Sobre el artículo en cita, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el Fallo de segunda instancia del 20 de febrero de 2017, proferido dentro de la Acción de Tutela con radicado 11001031500020160194301, señaló:
"(...) El artículo 24 de la Ley 1755 de 20144 <SIC, Ley 1755 de 2015>, (...), clasificó de manera puntal la información de carácter reservado dentro de la que no se encuentra de manera expresa el estudio de impacto ambiental por lo que su acceso es de interés general, lo que permite garantizar, por ejemplo, un adecuado control social en el desarrollo de proyectos industriales o megaproyectos que pueden generar irreversibles daños ambientales que no sería posible evitar bajo el argumento de que se trata de documentos con reserva.
(…)
Valga recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reservas al acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que supone que ante la ausencia de mención expresa en la ley o que se pueda entender comprendida dentro de una de las categorías generales previstas por el legislador, lo que se debe privilegiar es el acceso.
Bajo esa consideración, la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. (...)”
Por otra parte, el acceso a la información y a la documentación clasificada como reservada será restringido por las autoridades administrativas, quienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 ibidem podrán rechazar las peticiones que versen sobre los mismos, indicando de forma precisa "las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes'' y deberá remitir esta decisión al peticionario, quien no podrá interponer recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 de la misma norma.
En suma, teniendo en cuenta que por regla general[5] las actuaciones administrativas deberán sujetarse al procedimiento administrativo común y principal que se establece en la norma en comento, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales; resulta oportuno indicar que la referida Ley 1437 de 2011 en cuanto al acceso y examen de los expedientes estableció que cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos que contengan información y documentación que ha sido clasificada como reservada.
Así las cosas, conforme a lo expuesto y en cuanto a la pregunta relacionada con la reserva en los procesos administrativos sancionatorios ambientales y las obligaciones que le asisten a las autoridades, es de señalar que cualquier persona puede solicitar a las autoridades ambientales información relacionada con el estado de cualquier actuación administrativa y obtener información sobre la misma, salvo en los casos en los que proceda la reserva legal; sin embargo, en cuanto a la publicidad de algunas de las partes del proceso, se indica que el artículo 29 de la Ley 1333 de 2009, expresamente establece que deberá ser publicado el acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental, en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, al cual se le adicionó un parágrafo transitorio a través del artículo 49 del Decreto No. 1277 de 2023 "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de la Guajira", el cual señala que Las decisiones que inicien o que pongan término a una actuación administrativa ambiental, relacionada con la expedición, modificación o cancelación de una licencia, permiso o autorización que afecte o pueda afectar el medio ambiente, deberá ser publicada en la página web de la autoridad competente.
Ahora, en relación con las publicaciones que realicen las autoridades en su páginas web o la información que sea solicitada por los medios de información y comunicación, corresponderá a la autoridad ambiental que efectúe o brinde la misma dar plena observancia a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1081 del 2015, siendo pertinente indicar, que hasta tanto exista pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, se estará frente a un presunto infractor a quien deberá en todo momento garantizarse su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
4. Al respecto se debe indicar, que es justamente en garantía del debido proceso al presunto infractor, que la adopción de una decisión de fondo que determine la responsabilidad ambiental o la exoneración del mismo, debe estar fundamentada en el acervo probatorio que se recauda durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental de manera oficiosa o solicitada y decretara por el investigado o un tercer interviniente, por lo anterior, el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental del estado, no siempre tiene como resultado un acto administrativo que declara responsable un infractor e impone una sanción.
En este punto y para cerrar, se debe reiterar lo señalado en el punto 1 de este concepto jurídico, en relación con la posibilidad de ejercer las acciones penales que considere se han configurado por parte de los servidores públicos acorde con los tipos penales definidos en el ordenamiento jurídico colombiano.
El presente concepto se expide a solicitud de la señora JORGE ELIECER LUNA SANCHEZ y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Artículo 35 Ley 1333 del 2009.
2. Artículo 5 Ley 1333 del 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 2024.
3. Artículo 66 Ley 906 del 2004.
4. Entendida como "la restricción que, por mandato legal, existe para conocer o acceder a la información que posee un documento, ya sea público o privado. Es importante aclarar que la reserva no recae sobre la existencia del documento como tal, sobre el contenido de este. Por lo tanto, "la reserva legal" es la forma en la que el Estado limita el derecho fundamental de acceso a la información." Concepto 596951 del 16 de diciembre de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
5. Artículo 34 Ley 1437 del 2011.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
