CONCEPTO 11606 DE 2025
(abril 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Bogotá D.C.,
Señor,
XXXXX
| Asunto: | Concepto Jurídico aprovechamiento forestal doméstico - Respuesta radicado No 2025E1004131del 30 de enero del 2025. |
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
N/A
II. ASUNTO A TRATAR:
A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:
“1. Normatividad aplicable al aprovechamiento forestal doméstico de bosques naturales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015. Solicito al Ministerio resolver la presente inquietud informando de las distintas normas que han ampliado este artículo, así como sus concordancias y jurisprudencia aplicable.
2. Solicito al Ministerio brindar Concepto sobre el alcance del requisito máximo de aprovechamiento que establece el precitado Decreto: veinte metros cúbicos anuales. Si bien la norma es enfática al afirmar que el aprovechamiento forestal doméstico de bosques naturales no podrá ser mayor a veinte metros cúbicos al año, solicito información sobre la existencia de normas que exceptúen la aplicabilidad de esta excepción en predios de propiedad privada, de modo que se aclare si es posible que existan permisos de aprovechamiento superiores a veinte metros cúbicos anuales”.
III. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Para atender el primer cuestionamiento planteado, se tiene como punto de partida el Decreto Ley 2811 de 1974 “Código de los Recursos Naturales”, el cual en su artículo 215 señala que el aprovechamiento forestal doméstico, corresponde aquel que se realiza con fines exclusivos para satisfacer las necesidades de carácter vital de uso doméstico, estableciendo la prohibición de efectuar comercialización de cualquiera de los productos que se generen del mismo.
Aunado a lo anterior, define que este deberá realizarse previa obtención de permiso, duración de un año y volumen máximo de veinte metros cúbicos anuales.
En la línea temporal, posteriormente se expide el Decreto 1791 de 1996 “por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestar, el cual fue compilado en el Decreto 1076 del 2025, Único Reglamentario del Sector Ambiente, y en su artículo 2.2.1.1.3.1, define tres clases de aprovechamientos forestales de bosque natural, a saber, único, persistente y domestico; en cuanto a este último lo define como:
“c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos”.
Ahora, al revisar la Parte 2, Reglamentaciones 2, Biodiversidad Capitulo 1 (Flora), Sección 6, que regula lo correspondiente a los Aprovechamientos Forestales Domésticos, se establece que tanto el aprovechamiento de esta clase en terrenos de dominio público o privado, deberán contar con la solicitud formal y en consecuencia con el otorgamiento de la autorización o permiso por parte de la autoridad ambiental competente, según corresponda su ubicación.
Así mismo, se establecen que serán considerados como uso por ministerio de ley la realización del mencionado aprovechamiento forestal, por parte de los integrantes de las comunidades negras a la luz del artículo 19 la Ley 70 de 1993, cuando las mismas tenga como destino construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos de dichas comunidades y en consecuencia no requerirán la obtención de autorización o permiso.
Ahora, al observar los artículos 2.2.1.1.7.1. al 2.2.1.1.7.12., se determina el procedimiento para su otorgamiento, esto es desde su etapa inicial de solicitud, evaluación (visita y concepto técnico), expedición del acto administrativo que decide el trámite, al igual que su terminación y vigencia.
Ahora, al revisar el Decreto 1076 del 2015 y las normas en materia ambiental que han sido expedidas desde el 26 de mayo del 2015, no se ha emitido leyes que hayan, modificado, adicionado o que deban aplicarse en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, en lo que corresponde a aprovechamiento forestales domésticos de bosque natural, salvo la correspondiente al establecimiento del “formulario único nacional de solicitud de aprovechamiento forestal bosques naturales”.
De otra parte, es importante señalar y diferenciarlo de los aprovechamientos forestales domésticos de bosque natural para obtener productos forestales no maderables y de otros ecosistemas naturales diferentes al bosque natural para obtener flora silvestre o acuática[1], se denomina manejo sostenible doméstico, según el Decreto 690 de 2021, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
Al respecto, el manejo sostenible doméstico está definido en el artículo 2.2.1.1.10.3.2 del citado decreto, como:
“Domésticos: Se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos. Se otorgará directamente al solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere autorización del propietario.
Se otorgará previa visita técnica por parte de la autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.
El volumen, peso o cantidad máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés”.
Respecto al segundo cuestionamiento presentado, en igual sentido a lo indicado en reglones anteriores, es necesario reafirmar que en el caso de aprovechamiento forestal domestico de bosque natural, definido en el artículo 215 del Decreto ley 2811 de 1974, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.6.2, del Decreto 1076 de 2015, el volumen aprovechable no podrá exceder los veinte metros cúbicos (20 m3) anuales, y los productos que se obtengan no podrán comercializarse, resaltando que en ningún caso se puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales para diferentes usos, sin que exista a la fecha en el ordenamiento jurídico disposición que establezca una excepción al límite legal.
El presente concepto se expide a solicitud del señor KEVIN BETANCUR y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSE RDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Memorando DBBSE No 21022025E3004412 del 2025.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
