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CONCEPTO 13498 DE 2025

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: CONCEPTO JURIDICO. Reservas forestales protectoras-productoras - Contexto - Plan de manejo. Radicado No. 2025E1013087

Respetado, señor Nelson:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sobre este asunto no se han emitido conceptos jurídicos por parte de la OAJ.

II. ANTECEDENTES JURÍDICOS

El artículo 8 de la de la Constitución Política señala que tanto el Estado como las personas tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el artículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

El Decreto Ley 2811 de 1974[1] (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables - CNRNR) determina que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública (artículo 1). El capítulo I del Título III del CNRNR regula las áreas de reserva forestal y señala:

“Artículo 202. El presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se denominan áreas forestales. Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.

La naturaleza forestal de los suelos será determinada con base en estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.

Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, realizar la clasificación, ordenamiento y zonificación y, determinar el régimen de usos de las áreas forestales en el territorio nacional, salvo las que se encuentren en las áreas de reserva forestal nacional y en áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales”

“Artículo 206. Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras

El artículo 204 de la Ley 1450 de 2011[2] señaló que las áreas de reserva forestal pueden ser protectoras o productoras y determinó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es competente para la realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento y definición del régimen de usos de las áreas de reserva forestal de la Ley 2a de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales:

“Artículo 204. Áreas de reserva forestal. Las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada.

“(…)

“Parágrafo 3o. Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1o de la Ley 2a de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate” (subrayado fuera de texto)

III. ASUNTO A TRATAR:

“1. Por favor sírvanse explicar cuál es el significado y contexto jurídico de la palabra "PRODUCTORA" dentro de la sigla que hace referencia a la RFPPCA RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA DE LA CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTA. en la resolución 0138 de 2014 de min ambiente y si ese término proviene del acuerdo 30 o de la resolución que reglamentó el acuerdo.

2.Por favor sírvanse explicar que sucede cuando no se cumplen determinaciones dictadas por una resolución como por ejemplo en 0138 de 2014 que habla de la realización de un plan de manejo para la autorización de viviendas de propietarios al interior de dicha reserva”

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

A continuación, se da respuesta a cada uno de los interrogantes:

1. Por favor sírvanse explicar cuál es el significado y contexto jurídico de la palabra "PRODUCTORA" dentro de la sigla que hace referencia a la RFPPCA RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA DE LA CUENCA ALTA DEL RIO BOGOTA en la Resolución 0138 de 2014 de Min Ambiente y si ese término proviene del acuerdo 30 o de la resolución que reglamentó el acuerdo.

El artículo 202 del CNRNR determinó que las reservas forestales podían ser productoras, protectoras y protectoras-productoras:

“Artículo 202. El presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se denominan áreas forestales. Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras - productoras.

La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socioeconómicos”

Posteriormente, el artículo 203 de la Ley 1450 de 2011 modificó el artículo 202 del CNRNR en el sentido de eliminar la categoría de protectoras-productoras:

“Artículo 202. El presente título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se denominan áreas forestales. Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras (...)

Sin embargo, previo a la expedición de la Ley 1450 de 2011, las entidades competentes declararon reservas forestales protectoras-productoras a partir de la definición del artículo 205 del CNRNR:

“Artículo 205. Se entiende por área forestal protectora - productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la definición incluida en esta disposición, las áreas de reserva forestal protectora-productora son aquellas que deben ser conservadas permanentemente con bosques y en las que también se pueden desarrollar actividades de producción sujetas al mantenimiento del efecto protector de los bosques.

El artículo 9o del Decreto 877 de 1976[3], compilado en el artículo 2.2.1.1.17.8 del Decreto 1076 de 2015[4], señaló cuáles áreas se consideran reservas forestales protectoras-productoras:

“Artículo 2.2.1.1.17.8. Áreas forestales protectoras-productoras. Se consideran áreas forestales protectoras-productoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);

d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y

e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

(Decreto 877 de 1976, artículo 9o)” (subrayado fuera de texto)

A partir de las disposiciones citadas, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA expidió el Acuerdo 30 de 1976[5], el cual fue aprobado por la Resolución Ejecutiva No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura. El Acuerdo en su artículo 2o declaró como “área de reserva forestal Protectora- Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto del Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100% y de las definidas por el artículo 1 de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá".

Luego, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 138 del 31 de enero de 2014 “Por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones", en la que se determinó que se permite el desarrollo de las actividades de manejo y aprovechamiento forestal, infraestructura y equipamientos básicos y la actividad agropecuaria (artículo 2), para lo cual se determinaron lineamientos generales para cada una de estas actividades, entre otras disposiciones.

De acuerdo con lo anterior, la clasificación como reserva forestal protectora-productora se determinó desde el Acuerdo 30 de 1976 que declaró el área, con base en los artículos 202, 205 y 206 del CNRNR y el artículo 9 del Decreto 877 de 1976.

2.Por favor sírvanse explicar qué sucede cuando no se cumplen determinaciones dictadas por una resolución como por ejemplo en 0138 de 2014 que habla de la realización de un plan de manejo para la autorización de viviendas de propietarios al interior de dicha reserva

En relación con las áreas de reserva forestal protectoras-productoras, se debe tener en cuenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997[6], modificado por la Ley 2294 de 2023[7], que establece los determinantes del ordenamiento territorial y su orden de prevalencia:

“Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.

b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.

c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.

(...) Parágrafo 2o. Los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.

Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial

De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales al momento de establecer el ordenamiento del territorio y las entidades competentes para otorgar permisos o autorizaciones deben tener en cuenta la normatividad ambiental relacionada con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Esto incluye las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que las reservas forestales nacionales.

Respecto al manejo del área de reserva forestal, el artículo 5 del Acuerdo 30 de 1976 delegó la administración y manejo del área de reserva forestal a las Corporaciones Autónomas Regionales:

“Artículo 5: Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con las disposiciones vigentes, delegase en la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR; las funciones que les competen al INDERENA en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal a que se refiere este Acuerdo. En ejercicio de las funciones delegadas, la CAR es competente para imponer las sanciones previstas en el artículo inmediatamente anterior, y recaudar el valor de las multas que se causaren”

En el mismo sentido, el artículo 16 de la Resolución 138 de 2014 expedida por este Ministerio establece la administración de la reserva forestal:

“Artículo 16. Administración de la Reserva Forestal. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la reserva forestal, deberán establecer una instancia de coordinación que permita unificar los instrumentos de planificación de la reserva forestal y garantizar la gestión integral del área”

El artículo 31 de la Ley 99 de 1993[8] también establece que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción:

“Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción”

A partir de este marco jurídico, se resalta que las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes territoriales al momento de ejercer sus competencias deben tener en cuenta las disposiciones sobre el uso y funcionamiento de las reservas forestales.

El artículo 3 del Acuerdo 30 de 1976 señala que para la construcción de edificaciones se requerirá licencia previa, la cual se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras no atenta contra la conservación de los recursos naturales:

“Artículo 3: Además de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes del Gobierno Distrital y del Concejo de Bogotá, la construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal alindadas en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo requerirá licencia previa.

La licencia sólo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables y no desfiguran los paisajes de dichas áreas.

El titular de la licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas”

Por su parte, artículos 10 y 11 de la Resolución 138 de 2014 señalan que se debe dar cumplimiento de la normatividad aplicable al momento de otorgar permisos y autorizaciones y que las entidades territoriales deberán incorporar las disposiciones de la resolución como determinantes ambientales en los planes de ordenamiento territorial:

“Artículo 10. Permisos y autorizaciones. El uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberá estar precedida de la obtención de los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones, a que haya lugar.

Así mismo, las corporaciones autónomas regionales y los municipios deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente resolución para el otorgamiento de tales permisos, sin perjuicio de las evaluaciones técnicas que deban surtirse para el efecto, en el marco de la normatividad aplicable en la materia.

“Artículo 11. Determinantes ambientales. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deberán ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de Ios planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior de Ia Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá”

En relación con la autorización de vivienda, el artículo 5o de la Resolución 138 de 2014 establece los lineamientos en materia de infraestructura y equipamientos básicos para los pobladores rurales:

“Artículo 5o. Lineamientos generales en materia de infraestructura. Las actividades de construcción y mantenimiento de infraestructura y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales estarán sometidas a los siguientes lineamientos:

1. El diseño de la construcción deberá contemplar disposiciones para prevenir la intervención sobre las coberturas naturales, y en el caso de no ser posible lo anterior, el diseño deberá incorporar las medidas de mitigación y compensación respectivas. Estas disposiciones serán verificadas por la autoridad ambiental al momento de la expedición de la autorización de aprovechamiento forestal.

2. Las medidas de mitigación y compensación contempladas en el diseño de construcción, estarán orientadas a acciones de restauración, rehabilitación y recuperación de las coberturas naturales. Esta disposición será verificada por la Autoridad Ambiental competente.

3. El diseño de la construcción deberá incorporar actividades orientadas a evitar los impactos de las áreas donde se identifique la presencia de especies nativas de fauna y de flora silvestre.

4. El diseño de la construcción deberá integrar criterios de construcción sostenible, la utilización de materiales de bajo impacto ambiental y social, y acciones de ahorro y uso eficiente de los recursos naturales durante cada una de las fases requeridas en la construcción y el mantenimiento de la misma.

5. El diseño de la construcción para las unidades prediales destinadas a uso residencial que compartan áreas o servicios complementarios de carácter privado tales como: zonas de parqueo, áreas recreativas, entre otras; deberán construirse en superficies blandas.

6. El diseño de la construcción deberá mantener la conectividad ecosistémica a través de propuestas paisajísticas orientadas a proteger los elementos naturales existentes.

7. Se deberán conservar las coberturas boscosas de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada lado, paralela al cauce de los cuerpos loticos y lenticos sea naturales o artificiales.

8. En los casos de construcción y mantenimiento de la infraestructura para la protección de servicios públicos, obras de riego y drenaje, captación de aguas debidamente autorizadas por la autoridad ambiental, u otros cuyas características técnicas de diseño sea estrictamente necesario intervenir la ronda hídrica, se podrá realizar construcciones a menos de treinta (30) metros de la faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, lo cual deberá estar amparado con el respectivo permiso ambiental.

9. No se podrán otorgar licencias de construcción para edificaciones que se pretendan construir en zonas con riesgo de remoción en masa, licuefacción, inundación o deslizamiento, pendientes superiores a 45 grados o suelos inestables.

10. Se deberá realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2981 de 2013.

11. Se deberán implementar las medidas tendientes a evitar incendios forestales.

12. Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deberán ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 541 de 1994.

13. Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.

14. No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación de! recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3930 de 2010, sus modificaciones y normas reglamentarias

Parágrafo 1o: Las edificaciones existentes al interior de la reserva forestal la Cuenca Alta del Río Bogotá, que estén amparadas en las normas urbanísticas podrán solicitar únicamente las licencias urbanísticas de adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural y demolición, a las que hace alusión el artículo 7o del Decreto 1469 de 2010.

Parágrafo 2o: Los titulares de licencias de parcelaciones y de ocupación del espacio para la localización del equipamiento que se encuentren vigentes y que hayan sido otorgadas antes de la expedición de la Resolución 755 de 2012, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base al momento de su expedición. No obstante lo anterior, las construcciones deberán respetar los lineamientos aquí definidos y los que se establezcan en el plan de manejo de la reserva forestal; con el ánimo de garantizar el efecto protector de la reserva.

Parágrafo 3o: Para el cumplimiento de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, y solo en los casos en que sea necesario, las secretarias de planeación de los municipios deberá solicitar a los titulares acreditar los permisos de aprovechamiento otorgados por la autoridad ambiental, con el ánimo de otorgar las licencias de construcción, en los que casos en que haya lugar” (subrayado fuera de texto)

En el parágrafo 2 se establece que las construcciones deben respetar los lineamientos definidos en el artículo 5 de la Resolución y, una vez se expida el plan de manejo, estos también deberán ser tenidos en cuenta al momento de autorizar las construcciones.

En el caso de la construcción de infraestructura para vivienda, el artículo 6o de la Resolución 138 de 2024 señala que se podrán autorizar las construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada aun cuando no se haya adoptado el plan de manejo de la reserva forestal:

“Artículo 6o. Licencias. Los municipios no podrán, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, otorgar nuevas licencias de parcelación, ampliación y obra nueva, hasta tanto se determine en el Plan de Manejo de la reserva forestal las áreas, unidades mínimas de parcelación en suelo rural y las densidades para construcciones nuevas que mantengan el efecto protector de la reserva, para lo cual se realizará un estudio técnico que permita identificar el límite de cambio aceptable de la reserva forestal.

(...) Parágrafo 2o. La prohibición de que trata este artículo no aplica a las nuevas construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada.

Entiéndase por vivienda unifamiliar rural aislada el desarrollo en un lote de terreno ubicado en suelo rural, ocupado por una unidad predial destinada a uso residencial y que no puede compartir con los demás inmuebles de la zona, las áreas o servicios complementarios de carácter privado, tales como zonas de parqueo, áreas recreativas, áreas de depósito, entre otras, las cuales no se podrán constituir en bienes de uso común” (subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, aunque no se haya adoptado el plan de manejo de la Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, se pueden otorgar autorizaciones para la construcción de vivienda unifamiliar rural aislada, para ello, la entidad competente deberá tener en cuenta las determinantes ambientales señaladas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, incluyendo las normas sobre uso y funcionamiento de las reservas forestales y los lineamientos generales en materia de infraestructura del artículo 5o de la Resolución 138 de 2014.

V. CONCLUSIONES

El artículo 205 del CNRNR define las reservas forestales protectoras-productoras como aquellas que deben ser conservadas permanentemente con bosques y en las que se pueden desarrollar actividades de producción sujetas al mantenimiento del efecto protector de los bosques. Con base en este artículo, el Decreto 877 de 1976 determinó las áreas consideradas como reservas forestales protectoras-productoras. A partir de este marco jurídico, el INDERENA a través del Acuerdo 30 de 1976 declaró la Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá.

El parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 138 de 2014 establece que las construcciones deberán respetar los lineamientos definidos en el artículo, así como los que se expidan en el plan de manejo. El artículo 6o de la Resolución señala que se podrán autorizar las construcciones de vivienda unifamiliar rural aislada aun cuando no se haya adoptado el plan de manejo de la reserva forestal. En ese sentido, al momento de autorizar la construcción de vivienda unifamiliar rural aislada al interior de la reserva se deben tener en cuenta los lineamientos generales en materia de infraestructura establecidos en el artículo 5 de la Resolución, así como las determinantes ambientales conforme al artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y las demás normas que regulan el uso y funcionamiento de las reservas forestales, como el CNRNR y el Decreto 1076 de 2015.

El presente concepto se expide a solicitud de NELSON GUTIERREZ y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

2. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

3. Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones.

4. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

5. Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones

6. Por la cual se modifican la Ley 9a de 1989 y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones

7. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”

8. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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