CONCEPTO 13696 DE 2025
(abril 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Bogotá D.C.,
Doctora
XXXXX
| Asunto: | CONCEPTO JURIDICO. Licencia Ambiental - Proyecto hidroeléctrico inferior a 1 MW. Radicado No. 2025E1014494 |
Respetada, doctora:
Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.
I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Sobre este asunto no se han emitido conceptos jurídicos por parte de la OAJ.
II. ANTECEDENTES JURÍDICOS
El artículo 79 de la de la Constitución Política consagra el derecho a gozar de un medio ambiente sano de todas las personas y el artículo 80 señala que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
La Ley 99 de 1993[1] estableció que la licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de los proyectos, obras o actividades que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje (artículos 49 y siguientes):
“Artículo 50. De La Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.”
El artículo 52 establece los casos en los que el Ministerio del Medio Ambiente otorgará licencias ambientales (competencia que a partir del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011[2] está a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales):
“Artículo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
(...) 3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes”
El Decreto 2041 de 2014[3], compilado en el Decreto 1076 de 2015[4], regula las licencias ambientales, las autoridades competentes para su otorgamiento y los proyectos, obras y actividades sujetos a licenciamiento ambiental. El Decreto 852 de 2024[5] modificó los artículos 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, en relación con las competencias para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes:
“Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...) Energías alternativas virtualmente contaminantes. Entiéndase por energías alternativas virtualmente contaminantes las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), de acuerdo con lo establecido por el numeral 17 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto"
“Artículo 2.2.2.3.2.1. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto.
Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición"
“Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
(...) 4. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cíen (100) MW.
b) Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.
c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV (...)”.
“Artículo 2.22.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.
(...) 4. En el sector eléctrico:
a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico.
b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV.
c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW, exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW.
d) Los proyectos de generación o exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez 10 MWy menor de cincuenta (50) MW (...) (subrayado fuera de texto)
La Ley 1715 de 2014[6] regula el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, entre otros asuntos, y establece las siguientes definiciones:
“Artículo 5o. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:
(...) 10. Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos: Energía obtenida a partir de cuerpos de agua de pequeña escala, instalada a filo de agua y de capacidad menor a los 50 MW.
(...) 15. Fuentes convencionales de energía. Son aquellos recursos de energía que son utilizados de forma intensiva y ampliamente comercializados en el país.
(...) 17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME"
III. ASUNTO A TRATAR:
“Solicitamos de manera comedida, apoyo para determinar su un proyecto hidroeléctrico cuya generación será inferior a 1MW, requiere del trámite de licenciamiento ambiental o puede contar con un permiso individual de concesión de aguas”
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
El artículo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que únicamente los proyectos, obras y actividades que se enlistan en los artículos 2.2.2.3.2.2. y 2.2.2.3.2.3. estarán sujetos a licencia ambiental, por lo que las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo para proyectos distintos a los enlistados.
Para dar respuesta a la pregunta sobre la exigencia de licencia ambiental para los proyectos hidroeléctricos inferiores a 1 MW, es necesario hacer referencia a la definición de energías virtualmente contaminantes incorporada por el artículo 1 del Decreto 852 de 2024 al artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, la cual remite al numeral 17 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014. Esta disposición establece la definición de fuentes no convencionales de energía renovable y señala que estas fuentes son aquellos recursos de energía renovable que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Por regla general, los proyectos de generación de energía a partir del recurso hídrico no hacen parte de la definición de energías virtualmente contaminantes y no les es aplicable el literal d) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3., por lo que se rigen por el literal c) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015.
Ahora bien, según la definición del numeral 17 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos hacen parte de la definición de fuentes no convencionales de energía renovable. Sin embargo, la definición de energías alternativas virtualmente contaminantes del artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015 determina que, para efectos del licenciamiento ambiental, se entenderá por energías virtualmente contaminantes las fuentes no convencionales de energía renovable conforme al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, “sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto” En ese sentido, en relación con la exigencia de la licencia ambiental, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos se rigen por el literal c) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 y no les es aplicable el literal d) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015.
Según el literal c) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3, los proyectos de construcción y operación de energía a partir del recurso hídrico con capacidad menor a 100 MW están sujetos a licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional competente. No obstante, esta disposición establece que están exceptuados de la licencia ambiental las pequeñas hidroeléctricas que cumplan con dos condiciones: i) que operen en Zonas No Interconectadas, y ii) que tengan una capacidad igual o menor a 10 MW. Es pertinente resaltar que esta disposición no prevé una distinción para los proyectos hidroeléctricos basada en la escala, tecnología o clasificación (como pico, micro y minicentrales hidráulicas), razón por la cual aplica para todas las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico.
En ese sentido, la normativa vigente no contempla una excepción a la obligación de obtener licencia ambiental para pequeños aprovechamientos hidroeléctricos menores a 1 MW que vayan a operar en zonas interconectadas. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.3, numeral 4, literal c), estos proyectos deberán tramitar licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente.
V. CONCLUSIONES
El Decreto 852 de 2024, que modifica el Decreto 1076 de 2015, modificó el artículo 2.2.2.3.1.1 con el fin de incluir la definición de energías virtualmente contaminantes, señalando que se entenderán como tal las fuentes no convencionales de energía renovable conforme al numeral 17 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014. Aunque los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos hacen parte de la definición de fuentes no convencionales de energía renovable conforme al numeral 17 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, la definición de energías alternativas virtualmente contaminantes establecida en el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015 hace referencia a las fuentes no convencionales de energía renovable conforme al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, "sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto”, por lo que los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos se rigen por el literal c) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015.
De acuerdo con lo anterior, el literal c) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 exige licencia ambiental para la construcción y operación de centrales de generación hidroeléctrica con capacidad menor a 100 MW, y únicamente establece una excepción para las pequeñas hidroeléctricas que cumplan con dos condiciones: operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y que tengan una capacidad igual o menor a diez (10) MW. En consecuencia, los proyectos de generación hidroeléctrica con capacidad instalada inferior a 1 MW que vayan a operar en zonas interconectadas requieren tramitar la licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente.
El presente concepto se expide a solicitud de XXXXX y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones
3. Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
5. por el cual se modifican los artículos 2.2.2.3.1.1, 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, en relación con las competencias para otorgar la licencia ambiental a los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes y se toman otras determinaciones.
6. Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025
