Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 13698 DE 2025

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Solicitud de concepto jurídico sobre la obligatoriedad y seguimiento de los Planes de Manejo Ambiental en procesos de integración de áreas mineras. Radicado. 2025E1014676 del 25 de marzo de 2025.

Cordial saludo;

Teniendo en cuenta la consulta presentada, nos permitimos manifestar lo siguiente, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y Ley 1755 de 2015, presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Respecto al tema de consulta especifico, se tiene que conforme con la información suministrada, en el archivo no se encuentran pronunciamientos relacionados con el asunto, existen las siguientes orientaciones generales, radicados de salida: 8140-272 del 18 de diciembre de 2018, 8140-E2-002373 de 15 de octubre de 2019.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

Para resolver la consulta en estudio, son aplicables las normas relacionadas con la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015.

III. ASUNTO A TRATAR:

La siguiente es la información que solicita el usuario:

“En particular, requerimos orientación sobre cómo debe abordarse este cumplimiento en el marco del programa único de exploración y explotación derivado de la integración, considerando que los titulares mineros que la conforman son solidariamente responsables.

Asimismo, solicitamos precisar la responsabilidad sobre los pasivos ambientales generados por los títulos mineros que, antes de la integración, se encontraban en etapa de explotación y que, tras la integración, han pasado a estar en fase de exploración. Esto, teniendo en cuenta que el proceso de integración no limita ni sustituye el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales emanadas de cada título minero de manera individual, según lo dispuesto en la normativa vigente.

Por ello, es fundamental establecer a quién corresponde el cumplimiento efectivo de los compromisos ambientales derivados de dichos instrumentos. Igualmente, en el marco del control y seguimiento ambiental, es importante definir los procedimientos y criterios aplicables para el cierre de los expedientes ambientales asociados a los títulos mineros que fueron integrados, garantizando que el cumplimiento de sus obligaciones y pasivos ambientales sea debidamente verificado antes de su cierre definitivo”.

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

La Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, regula en el Titulo VIII la licencia Ambiental, conforme con el artículo 49 y 50, se tiene:

“(...)Artículo 49. LICENCIA AMBIENTAL. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente. ”.

“Artículo 50. DE LA LICENCIA AMBIENTAL. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada (...)”.

Ahora bien, con lo anterior, tenemos que, como instrumento de manejo y control, está el Plan de Manejo Ambiental, que se exige a los proyectos, obras o actividades que se encuentran amparados por el régimen de transición concebido desde el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, y se sigue disponiendo en los decretos que han reglamentado el tema de la licencia ambiental, actualmente este régimen de transición se prevé en el artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015.

El plan de manejo ambiental, se define en el artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015, así: “Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición”. (subrayado fuera de texto).

Sobre la Integración de proyectos, obras o actividades que cuentan con plan de manejo ambiental, esta integración es procedente, conforme con los artículos 2.2.2.3.8.5, 2.2.2.3.8.6.y 2.2.2.3.8.9. del Decreto 1076 de 2015, que citaremos a continuación:

ARTÍCULO 2.2.2.3.85. INTEGRACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite. En el caso de proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas. (Subrayado fuera de texto).

Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo expediente. (Subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión de la integración. (Subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO 2o. La integración de licencias ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el artículo 2.2.2.3.8.1 [1] del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.6. REQUISITOS PARA INTEGRACIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES. El titular (es) de las licencias ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:

1. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.

2. Documento de identificación y certificados de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los titulares.

3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y contener como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;

b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;

d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

e) La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y mapas de localización;

f) La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de los proyectos, obras o actividades, así como su potencial uso en la integración de los mismos;

g) En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto administrativo a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de las áreas y/o de las operaciones mineras. (Subrayado fuera de texto).

4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la respectiva sustentación.

5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas”.

ARTÍCULO 2.2.2.3.89. DE LA MODIFICACIÓN, CESIÓN, INTEGRACIÓN, PÉRDIDA DE VIGENCIA O LA CESACIÓN DEL TRÁMITE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente licencia ambiental. Para las demás actividades el titular podrá solicitar la modificación del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas áreas”. (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, se tiene que el Decreto 1076 de 2015, contempla la posibilidad de integrar los planes de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades, incluyendo del sector minero, para lo cual es aplicable las mismas condiciones, trámites y requisitos señalados por la norma para la integración de la licencia ambiental.

Las medidas ambientales, impactos ambientales, obligaciones ambientales y actos administrativos que haya expedido la autoridad ambiental, y el estado de cumplimiento de los mismos, de cada uno de los proyectos, obras y actividades que cuentan con plan de manejo ambiental, es una de las informaciones que deben dar a conocer los titulares de cada herramienta de manejo y control a la autoridad ambiental competente, conforme con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8.6. del Decreto 1076 de 2015.

La anterior información, debe darse a conocer a la autoridad ambiental para que al evaluar y decidir adopté las decisiones sobre cada proyecto de manera particular y responsabilidad de cada titular, ya que, si se decide que es viable la integración de los planes de manejo ambiental, esta decisión se contendrá y regirá en un sólo expediente y la responsabilidad será solidaria.

V. CONCLUSIONES

Se atiende a lo expuesto.

El presente concepto se expide a solicitud del señor NELSON ANDRÉS CHANG PÉREZ. y, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Tramite de modificación de la licencia ambiental.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

logo

×
Volver arriba