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CONCEPTO 13982 DE 2025

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá D.C.,

Señora,

XXXXX

Asunto: Concepto Jurídico constitución garantía artículo 15 Ley 2387 del 2024 - Respuesta radicado No 2025E1008686 del 19 de febrero del 2025.

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

En relación con la Ley 2387 del 2024 a la fecha se han expedido los siguientes conceptos jurídicos con radicados No 2024E1039920, 2024E1042807, 2024E1049399, 2024E1050830, 2024E1051413, 2024E1062481, 2024E1045055, 2024E1064273, 2024E1064545, 2024E1056341, 2024E1067492 del 2024 y 2025E1000819 del 2025.

II. ASUNTO A TRATAR:

A través de la petición presentada se plantean los siguientes cuestionamientos:

“¿Cuál es el fundamento legal y normativo que exige la constitución de garantías en el procedimiento sancionatorio ambiental, en los casos de reorganización, reestructuración, liquidación, disolución, fusión y escisión de una persona jurídica infractora?

2. ¿A qué tipo de garantía se refiere la norma y cuáles son los lineamientos que deben cumplirse para su adecuada constitución?

3. ¿Existen requisitos específicos o criterios diferenciados en la aplicación de esta obligación según el tipo de reorganización empresarial?

4. Así mismo, ¿Qué tipo de garantía se debe constituir en el marco de la implementación de la figura de suspensión y terminación anticipada?

5. Por otro lado, se consulta específicamente frente a la afirmación que se hace en el Artículo 15 de la Ley 2387 de 2024 al afirmar que: “hará responsable solidariamente en el pago de las obligaciones al representante legal, liquidador, promotor de la empresa y miembros de junta directiva o de socios.”, ¿Bajo que sustento legal, se establece que entrarían a responder las personas naturales por los sancionatorios que se adelanten en contra de la persona jurídica? ¿De qué manera esta afirmación constituye un levantamiento del velo corporativo? Lo anterior, teniendo en cuenta que el levantamiento del velo como tal consiste en el desconocimiento de la protección que brinda la limitación de la responsabilidad societaria”

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

1. Al revisar la Ley 2387 del 2024, se tiene que el artículo 15 adicionó el artículo 9A a la Ley 1333 del 2009 “procedimiento sancionatorio ambiental, así como el parágrafo 1 de la norma en mención, el Congreso de la República determinó que se deberá dar cumplimiento a la obligación correspondiente a la constitución de una garantía de amparo, en favor de la autoridad ambiental respecto a:

- Obligaciones generadas

- Las que llegaren a generarse en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental en trámite

- Obligaciones generadas en la aprobación de las medidas asociadas a la suspensión del trámite sancionatorio, contemplado en el artículo 18A de la Ley 1333 del 2009.

Por lo anterior, es justamente el artículo 9A adicionado a la Ley 1333 del 2009 por la Ley 2387 del 2024, el fundamento legal con en el cual, se constituyó dicha obligación para ser cumplida por el representante legal, liquidador o promotor de la empresa y exigible por la correspondiente autoridad ambiental a favor de quien tendrá que ser constituida.

2 y 4. De manera efectiva la Ley 2387 del 2024, a través de su artículo 10 adicionó el artículo 18A a la Ley 1333 de 2009, y con ello la figura jurídica de suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental por corrección y/o compensación ambiental, estableciendo las condiciones y los momentos procesales para su solicitud y procedencia.

Aunado a lo anterior, el artículo en mención determinó como obligación que, una vez declarada la suspensión del procedimiento, el presunto infractor solicitante deberá allegar ante la autoridad ambiental competente, en el término allí definido una garantía de cumplimiento la cual tiene como finalidad amparar dos conceptos, el primero de ellos el cumplimiento de las obligaciones que se imponen como consecuencia de la declaratoria y en segunda medida los costos de las medidas aprobadas.

Ahora, respecto al nuevo artículo 9A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por el artículo 15 de la Ley 2387 de 2024, en específico su parágrafo 1o, de manera clara y expresa el Legislador dispuso que el presunto infractor que se encuentre en una de las situaciones descritas por el articulado, esto es, en causal de disolución o prevea entrar o entre en proceso de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia, tiene como obligación la de constituir una garantía que respalde el pago de las obligaciones generadas o que se puedan llegar a generar como resultado del proceso sancionatorio ambiental en curso.

Como se puede observar en ambos casos, el legislador no definió la clase de garantía que deberá constituir el presunto infractor, más allá de indicar, su tomador, el momento procesal en el que deberá ser allegada, las coberturas que deberá amparar, y para el caso de la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental el beneficiario de la misma, es por ello, que donde el legislador no definió o señaló condicionamientos, no le es dado a esta Cartera Ministerial fijarlos, por consiguiente, el presunto infractor podrá acudir al tipo de garantía (póliza o contrato de seguro expedidas por compañías aseguradoras, garantías bancarias, patrimonio autónomo, entre otras) que ofrezca el mercado comercial y que aseguren o respalden el cumplimiento de las obligaciones que señala la norma.

De tal manera que una vez se constituya la correspondiente póliza, está quedará supeditada al análisis y evaluación que en cada caso particular se realice por parte de la autoridad ambiental, lo que incluye la evaluación y suficiencia de la garantía que se presente.

3. Sobre este interrogante, y de la lectura literal del artículo 9A de la Ley 1333 del 2009, no se establecieron criterios o requisitos diferenciadores acorde con cada una de las situaciones en las que se pueda ver inmersa la persona jurídica, es por ello, que como se indicó previamente la norma solo indicó las obligaciones sobre las cuales se deberán constituir la garantía exigida, siendo la finalidad de esta, que pese a las diferentes decisiones que se adopten respecto al infractor o presunto infractor a nivel societario, las infracciones ambientales cuenten con un respaldo de cumplimiento respecto a las sanciones que se impongan o puedan llegar a desprenderse de un procedimiento sancionatorio ambiental.

5. Para atender este numeral, se tendrá como punto de partida lo indicado por la Superintendencia de Sociedades en oficio No 220-011414 del 25 de enero del 2024[1], a través del cual emitió concepto jurídico en relación con el levantamiento del velo corporativo o llamado también la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, indicando lo siguiente:

“Tenemos que dicha figura se presenta en términos generales cuando una sociedad ha sido utilizada por los asociados en fraude a la ley y por consiguiente en perjuicio de terceros, lo que conlleva a que se rompa el límite de la responsabilidad de quienes conforman el ente jurídico, valga decir, que independientemente del tipo societario de que se trate, se entra a desconocer la limitación de la responsabilidad que tienen los asociados frente a la sociedad de la cual forman parte.

(...) Igualmente, esta entidad recientemente en el Oficio 220-2962082, en lo atinente con la desestimación de la personalidad jurídica, expresó:

(...) Como ilustra la doctrina, el levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, supone prescindir de la limitación de la responsabilidad para hacer a los socios o accionistas responsables directos de las obligaciones de la persona jurídica, “cuando se vulnera el principio de la buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el propósito de lograr un fin constitucional válido, sino con la intención de defraudar los intereses de terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jurídico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuación maliciosas, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido.

Teniendo en cuenta que el legislador guarda silencio sobre las circunstancias que pueden dar lugar al levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, corresponde al juez analizar en el caso concreto y con base en las pruebas allegadas al expediente, si los hechos objeto del proceso implican la utilización de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. (...)”

Ahora, se tiene que el artículo 9A establece dos obligaciones, la primera de ellas el deber de informar a la autoridad ambiental competente la existencia de alguna de las situaciones allí descritas y en segunda medida la constitución de la garantía. Así las cosas, el mismo artículo dispone la consecuencia jurídica por la inobservancia de las obligaciones dispuestas, consistente en establecer responsabilidad solidaria en el pago de dichas obligaciones ambientales al represente legal, liquidador, promotor de la empresa y miembros de junta directiva o de socios, según corresponda el caso.

Conforme a lo anterior, y a la luz de lo conceptuado por la autoridad competente en el asunto, esto es, la Superintendencia de Sociedades, no se podría indicar que el referido artículo se constituya en un levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, por cuanto el mismo corresponde a una consecuencia jurídica establecida ante el incumplimiento de una obligación legal, y no, como consecuencia de la orden impartida por un juez en desarrollo de un proceso judicial.

El presente concepto se expide a solicitud de la señora ANA MARIA AMEZQUITA PAYAN y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe-Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159Q4Q/OFICIO+220-011414+DE+25+DE+ENERO+DE+2024.pdf/0498d06a-5cb3-1803-f2f5- e85fc2cca5be?version= 1.0&t=1708371804596

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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