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CONCEPTO 13989 DE 2025

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXX

Asunto: Solicitud de concepto jurídico alcance Decreto 1553 de 2024. Radicado No. 2025E1001662

Atento saludo,

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, de manera atenta nos permitimos dar respuesta, dejando de presente que en concordancia con lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. ASUNTO A TRATAR:

“1. Con el fin de dejar clara la vigencia del Decreto 1553 de 2025, confirmar si, ¿esta nueva metodología de cálculo inicia su aplicación en el año 2026 para facturar vigencia 2025?

2. Teniendo en cuenta que en el Decreto 1553 de 2024 se omite el procedimiento para la formulación de metas de carga contaminante, ¿se puede deducir que el proceso de consulta de metas de carga contaminante desaparece de normativa colombiana y ya no se aplicara a los usuarios?

3. De ser positiva la afirmación anterior, ¿que pasara con el establecimiento de objetivos de calidad para las fuentes hídricas superficiales?, se seguirán aplicando o no?

4. ¿Se eliminará de la formulación o ajuste de los PSMV, la presentación del cronograma de cargas contaminantes?

5. ¿Si no hay proyectos dentro del PSMV aprobados por la autoridad ambiental, enfocados en los coeficientes que contempla la variable económica (Ve), el prestados del servicio de alcantarillado puede ajustar o modificar su pSmv, para ampliar el alcance del mismo?

6. El parágrafo 4 del artículo 2.2.97.3.3 no es claro, por lo que se requiere aclarar ¿a qué se refiere cuando menciona que el coeficiente % de avance se estimara “en proporción al número de sistemas requeridos en el municipio y el porcentaje tratado en cada sistema, con base en la cobertura de prestación del servicio del sistema de alcantarillado” ?, ¿si existe más de un sistema se debe generar factura individualmente?

7. En cuanto al parágrafo 5 del artículo 2.2.9.7.3.3. surge el interrogante: ¿para aquellos prestadores del servicio de alcantarillado que cuentan con sistema de tratamiento construido y en funcionamiento, pero no cuentan con PSMV aprobado por la autoridad ambiental, como aplica el Factor Regional?

8. ¿Como influye lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.4.1 en la metodología del cálculo del monto a cobrar?

9. ¿Los parámetros a tener en cuenta para el cobro de la tasa, siguen siendo la DBO5 y los SST, o hay cambios por definir?

10. ¿A qué se refiere el parágrafo único del artículo 2.2.9.7.6.3?, explicar.

11. ¿A que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.6.5 cuando menciona “obligaciones no consolidadas posteriores al art.228 de la ley 1753 de 2015”?, explicar.

12. Explicar cómo funciona el parágrafo único del artículo 2.2.9.7.6.6, en cuanto a ¿Cómo debe distribuirse el valor de la reducción del Fr en las obras del POIR?

13. En otros aspectos, esta autoridad ambiental requiere saber ¿a qué unidad territorial aplica la formulación de los PSMV. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya que hemos tenido algunos desacuerdos con las Empresas prestadoras del servicio de alcantarillado y municipios frente al área de cobertura que corresponde a cada uno para la formulación del PSMV. En este caso, si un área urbana se encuentra atendida en un 50% por el prestador del servicio de alcantarillado y el otro 50% por el municipio, cada uno debe contar con un PSMV o debe existir uno solo?

14. ¿Un prestador del servicio de alcantarillado que aún no ha formulado o presentado el PSMV ante la autoridad ambiental, se le puede legalizar el vertimiento municipal de la PTAR, mediante permiso de vertimientos, sin perjuicio de la obligación de presentación del PSMV y demás procesos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar? (...)”.

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Sin antecedentes en la materia.

III. ANTECEDENTES JURIDICOS

La Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el artículo 25 establece:

“ARTÍCULO 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS.

(...)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial”.

Como resultado de los estudios ordenados en la norma precedente y a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, se estableció la necesidad de ajustar en forma integral el marco regulatorio del instrumento económico, antes Decreto 2667 de 2012, compilado en el Decreto 1076 de 2015, toda vez que el hecho generador de la tasa retributiva, es el vertimiento puntual de sustancias contaminantes, de forma directa o indirecta, a los cuerpos de agua, independiente del generador del vertimiento.

Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1553 de 2024 “Por el cual se sustituye el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se dictan otras disposiciones. ”

IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS

En atención al marco jurídico antes expuesto y las competencias de esta oficina, realizamos la revisión y análisis de cada una de sus inquietudes de su petición, de la siguiente forma:

“1. Con el fin de dejar clara la vigencia del Decreto 1553 de 2025, confirmar si, ¿esta nueva metodología de cálculo inicia su aplicación en el año 2026 para facturar vigencia 2025?

En el marco de lo regulado por el artículo 2.2.9.7.2.6 del Decreto 1553 de 2024, el cual sustituye el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, la Tasa Retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, es un tributo ambiental de periodo, cuya causación va desde el 1o de enero al 31 de diciembre de cada año; de tal forma que, la base gravable (artículo 2.2.9.7.2.6 ídem) corresponde a la totalidad de la carga contaminante o sustancias nocivas vertidas al recurso hídrico en la presente anualidad, cuya liquidación y facturación debe realizarse, durante los primeros 4 meses de la siguiente anualidad, 2026, para el caso que nos ocupa.

2. Teniendo en cuenta que en el Decreto 1553 de 2024 se omite el procedimiento para la formulación de metas de carga contaminante, ¿se puede deducir que el proceso de consulta de metas de carga contaminante desaparece de normativa colombiana y ya no se aplicara a los usuarios?

El establecimiento de metas de carga contaminante contemplado en la anterior normatividad fue derogado por el Decreto 1553 de 2024; de tal forma que, a partir de la presente anualidad, corresponde atenerse a las nuevas reglas por él fijadas.

3. De ser positiva la afirmación anterior, ¿que pasara con el establecimiento de objetivos de calidad para las fuentes hídricas superficiales?, se seguirán aplicando o no?

Para efectos del cálculo de la tasa retributiva, ya no se debe considerar la articulación de esta con los diferentes instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico, lo cual no significa que dichos instrumentos dejen de implementarse. Los objetivos de calidad se definen en los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y el cumplimiento de los mismos, está relacionado con el programa de seguimiento al recurso hídrico en el cual, se verifica la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.

4. Se eliminará de la formulación o ajuste de los PSMV, la presentación del cronograma de cargas contaminantes?

Se reitera que, para efectos del cálculo de la tasa retributiva, ya no se debe considerar la articulación de la misma con los diferentes instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico, lo cual no significa que dichos instrumentos dejen de implementarse; sin embargo, frente a los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, es oportuno indicar que la medición de los prestadores no se debe realizar en función con el cumplimiento de la meta individual de carga contaminante y reducción de puntos de vertimientos, ahora, para este tipo de usuarios, corresponde aplicar la variable económica, que es exclusiva para ellos, la cual contempla el valor numérico del porcentaje de avance en los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o el instrumento que lo adicione, modifique o sustituya, los cuales deben estar articulados para su inclusión en el plan de inversiones tarifario, o el que haga sus veces, a cargo del prestador; variable que ahora se constituye por el coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales, coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento, coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales y coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

5. ¿Si no hay proyectos dentro del PSMV aprobados por la autoridad ambiental, enfocados en los coeficientes que contempla la variable económica (Ve), el prestados del servicio de alcantarillado puede ajustar o modificar su PSMV, para ampliar el alcance del mismo?

A efectos dar cumplimiento a las nuevas disposiciones, el prestador del servicio público de alcantarillado, como la respectiva autoridad ambiental, deben adoptar todas y cada una de las decisiones que se estimen pertinentes y conducentes.

6. El parágrafo 4 del artículo 2.2.97.3.3 no es claro, por lo que se requiere aclarar ¿a qué se refiere cuando menciona que el coeficiente % de avance se estimara “en proporción al número de sistemas requeridos en el municipio y el porcentaje tratado en cada sistema, con base en la cobertura de prestación del servicio del sistema de alcantarillado”?, ¿ si existe más de un sistema se debe generar factura individualmente?

De acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1553 de 2024 se tiene que, el punto de descarga es el sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua. Así las cosas y toda vez que el hecho generador de la tasa retributiva es el vertimiento puntual de sustancias contaminantes, el cálculo de la tarifa se hace por cada punto de vertimiento, en ese orden de ideas debe realizarse la estimación de la tarifa de la tasa por cada sistema de tratamiento que genere descarga.

Para el caso del ejemplo, se habla de un único sujeto pasivo que como prestador de servicio público de alcantarillado cuenta con distintos sistemas de tratamiento y si bien puede emitirse al sujeto por temas administrativos internos de la Corporación una factura compilada, es importante que este documento especifique a detalle por cada punto de vertimiento el valor correspondiente a la carga contaminante de los elementos, sustancias y parámetros contaminantes vertidos, el valor numérico del factor regional y el valor de la tarifa mínima para el periodo correspondiente.

7. En cuanto al parágrafo 5 del artículo 2.2.9.7.3.3. surge el interrogante: ¿para aquellos prestadores del servicio de alcantarillado que cuentan con sistema de tratamiento construido y en funcionamiento, pero no cuentan con PSMV aprobado por la autoridad ambiental, como aplica el Factor Regional?

El artículo 2.2.9.7.3.4. del Decreto 1553 de 2024, señala lo siguiente:

“Para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá contar con el correspondiente PSMV aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con la Resolución 1433 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya.

Así las cosas, y en cumplimiento a dicha disposición como a lo estipulado en la Resolución 1433 de 2004, los prestadores de servicio público que a la fecha no cuenten con permiso de vertimientos otorgado para tratar la totalidad de sus aguas residuales generadas, dando cumplimiento a la norma de parámetros y límites permisibles vigente, deberán contar con el correspondiente PSMV aprobado y vigente, en caso de una situación contraria, la Autoridad Ambiental deberá imponer los procesos sancionatorios a que haya lugar de conformidad con la Ley 99 de 1993 (y sus reglamentarias).

Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la variable económica dentro del factor regional además de ser aplicable únicamente a prestadores del servicio público, al ser de carácter diferencial (artículo 25 ley 2294 de 2023), obedece a una sustracción dentro de la fórmula del factor que disminuirá el valor del mismo una vez realizada la adición de la variable ambiental con la variable socioeconómica. En este orden de ideas, en los casos que el sujeto pasivo (en este caso el prestador), no pueda soportar de ninguna manera el avance de ejecución de las actividades de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica de acuerdo con los coeficientes de la variable, conforme también a la revisión de la Autoridad Ambiental encargada de la facturación, no podrá estimarse un valor para la variable económica y por ende no se realizara la inclusión del mismo en la fórmula de cálculo del Factor Regional.

Ahora bien, si el caso expuesto obedece a que el prestador del servicio público de alcantarillado no cuente con PSMV porque su sistema de tratamiento (para la totalidad de aguas residuales generadas) tiene permiso de vertimientos vigente otorgado por la Autoridad Ambiental, la variable económica para el año de cobro asume el valor directo de 1, ya que se infiere que tal autorización sustenta el avance de todos los coeficientes que componen a la enunciada variable, evidenciando el cumplimiento de la norma de vertimientos vigente.

8. ¿Como influye lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.4.1 en la metodología del cálculo del monto a cobrar?

Al revisar el en su momento artículo 2.2.9.7.4.1 del Decreto 1076 se tiene que este estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.97.4.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:

(Decreto 2667 de 2012, art. 14)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a los prestadores de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, se les aplicará el gravamen tomando la tarifa mínima multiplicada por un factor regional igual a uno (1,00) y las cargas contaminantes vertidas para cada uno de los parámetros.

(Parágrafo transitorio Adicionado por el Art. 6 del Decreto 465 de 2020)”

Conforme a lo señalado, dicho artículo no cuenta con un parágrafo segundo, no obstante, si la consulta se refiere a la disposición contenida en el parágrafo transitorio, es importante recordar que la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en el territorio nacional tuvo su última prórroga hasta el 30 de junio de 2022, según la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 su vigencia no fue extendida, de acuerdo con el pronunciamiento presidencial del 1 de julio del mismo año; por esta razón, el mencionado parágrafo de carácter transitorio dejó de ser aplicable, y debido a su derogación tácita, no fue incorporado en el Decreto 1553 de 2024.

Así las cosas, se tiene que el monto a cobrar conforme a lo preceptuado en el Decreto 1553 de 2024, se determina conforme a lo señalado a continuación:

Artículo 2.2.9.7.4.1. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental cobrará la tarifa de la tasa retributiva anualmente a cada usuario sujeto de cobro, que dependerá de la tarifa mínima, el factor regional y la carga contaminante vertida de cada parámetro, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

MC = Total monto a cobrar.

Tmi = Tarifa mínima del parámetro i.

Fr= Factor regional aplicado al usuario.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el periodo de cobro.

n = Total de parámetros sujetos del cobro.

Parágrafo 1. El monto a cobrar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites máximos permisibles.

Parágrafo 2. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, adoptará las decisiones a que haya lugar, en relación con los marcos tarifarios del servicio público de alcantarillado.

9. ¿Los parámetros a tener en cuenta para el cobro de la tasa, siguen siendo la DBO5 y los SST, o hay cambios por definir?

El Decreto 1553 de 2024 dispone lo siguiente:

“Artículo 2.2.9.7.3.2. Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm). Representa los costos directos de remoción de los elementos, sustancias o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. EI Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución el valor de la tarifa mínima.

Parágrafo. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número 273 de 1997, modificada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya”.

Por lo anterior, los parámetros objeto de cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales continúan siendo los estipulados por la Resolución 273 de 1997 actualizada por la Resolución 372 de 1998, a saber: DBO5 y SST.

10. ¿A qué se refiere el parágrafo único del artículo 2.2.9.7.6.3?, explicar.

11. ¿A que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.6.5 cuando menciona “obligaciones no consolidadas posteriores al art. 228 de la ley 1753 de 2015”?, explicar.

Se recuerda que estás disposiciones no son nuevas, por cuanto las mismas se expidieron con fundamento en lo ordenado por el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015. En el marco de la anterior norma, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2141 de 2016, a la postre compilado en el Decreto 1076 de 2015, en relación con los casos en los cuales el prestador podría solicitarle a la autoridad ambiental que el cálculo de factor regional de la tasa retributiva se ajustará a 1, cuando quiera que existieran retrasos en las obras definidas en ellos PSMVs, por razones no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado.

Sobre el asunto en cuestión, basta con recordar que el entonces Decreto 2141 de 2016, estableció como causales de no imputabilidad por incumplimiento en las obras incluidas en los PSMV, las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con la definición de las mismas establecidas en el artículo 1o de la Ley 95 de 1890, y el hecho de un tercero, determinando además, que no puede alegarse como hecho no imputable cualquier situación o circunstancia que provenga de un hecho de la víctima, que para este caso es el responsable del PSMV.

Bajo ese contexto, resulta claro en las disposiciones que el objeto de la norma consiste en señalar las condiciones en las cuales autoridades ambientales competentes deben proceder a verificar las causas que dieron lugar al incumplimiento de las obras y demás compromisos asumidos con ocasión de la suscripción de los PSMV, por razones o circunstancias no imputables a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado y es en este marco, que corresponde ser analizado el parágrafo al señalar que “Para todos los efectos del presente decreto el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no imputabilidad”.

De tal forma que, acorde con lo establecido en la mencionada Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o el caso fortuito son los imprevistos a los cuales es imposible resistir, como son las catástrofes tales como terremotos, naufragios, inundaciones y otros casos similares de desastres naturales; pero además constituyen igualmente fuerza mayor o caso fortuito los hechos ajenos y forzados, como serían los sufridos por efecto o consecuencia de actos de autoridad o situaciones de orden público.

En este asunto, la jurisprudencia de nuestras altas Cortes han señalado sobre los eximentes de responsabilidad que, se trata de hechos externos, imprevistos e irresistibles, que impiden el cumplimiento de una obligación y que son ajenos a quien incumple o provoca un daño[1] y a su vez, la jurisprudencia en relación con el hecho de un tercero ha precisado que es una causa extraña o ajena a quien incumple; es el acto o la acción de un agente totalmente ajeno pero que incide esencialmente en el incumplimiento, y siendo cierto o evidente que tal hecho guarda relación de causalidad con el daño o incumplimiento[2].

Ahora bien, respecto a lo definido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.7.6.5 cuando menciona “obligaciones no consolidadas posteriores al art. 228 de la ley 1753 de 2015”, el mismo hace referencia, por una parte, a la fecha a partir de la cual era viable para el prestador, solicitar el ajuste del factor regional por las aquellas causas que no le eran imputables y que dieron lugar al incumplimiento de las obras y demás compromisos asumidos con ocasión de la suscripción de los PSMV y por otra parte, que la obligación por sí misma, no fuese de aquellas que deben ser exigidas de forma inmediata por la autoridad ambiental, o aquella obligación que necesariamente debe ser cumplida por el prestador.

12. Explicar cómo funciona el parágrafo único del artículo 2.2.9.7.6.6, en cuanto a ¿Cómo debe distribuirse el valor de la reducción del Fr en las obras del POIR?

Téngase en cuenta que la referencia que se hace en el Decreto 1553 de 2024 frente a la articulación de los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV para su inclusión en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), o el que haga sus veces, a cargo del prestador, no se realiza con el fin de modificar tanto la fórmula definida para el Factor Regional como la Resolución 1433 de 2004, ya que conforme a lo estipulado en la Resolución 943 de 2021 (Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo), en su artículo 2.1.2.1.4.3.8. se dispone que el instrumento POIR es el conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo para disminuir las diferencias frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, en el Área de Prestación de Servicio de cada uno de los municipios que atiende. La persona prestadora deberá tener en cuenta en la definición de cada uno de los proyectos incluidos en el POIR los componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos.

Entre estos proyectos se encuentran los siguientes relacionados con el servicio público domiciliario de alcantarillado:

“ (...)

Grupo 4 - Proyectos relacionados con la dimensión de cobertura del servicio público domiciliario de alcantarillado: Son aquellos proyectos que conectan suscriptores nuevos.

Grupo 5 - Proyectos relacionados con la dimensión calidad del agua vertida: Son aquellos proyectos incluidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) que son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado.

(...)'.

Así las cosas, la reducción del Factor Regional en lo que respecta a la Variable Económica se da conforme a la sustracción estipulada en la siguiente fórmula:

Donde:

Va: Variable ambiental.

Vs: Variable socioeconómica.

Ve: Variable económica

Es importante precisar que la Variable Económica se calcula en función de la fórmula que se relaciona a continuación:

Donde:

Cci: Coeficiente de construcción de Interceptores y /o emisarios finales.

Cev: Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento.

Cds: Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Ccs: Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.

Debe tenerse presente que dicha variable aplica únicamente a los prestadores de servicio público de alcantarillado y contempla el valor numérico del porcentaje de avance en los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV o el instrumento que lo adicione, modifique o sustituya.

13. En otros aspectos, esta autoridad ambiental requiere saber ¿a qué unidad territorial aplica la formulación de los PSMV?. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya que hemos tenido algunos desacuerdos con las Empresas prestadoras del servicio de alcantarillado y municipios frente al área de cobertura que corresponde a cada uno para la formulación del PSMV. En este caso, si un área urbana se encuentra atendida en un 50% por el prestador del servicio de alcantarillado y el otro 50% por el municipio, cada uno debe contar con un PSMV o debe existir uno solo?

Inicialmente es oportuno precisar que, la Ley 142 de 1994[3] establece lo siguiente:

“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley:*

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

(…)”

La anterior disposición determina de manera clara y precisa quienes se encuentran habilitados para prestar, entre otros, el servicio público de alcantarillado, entre las cuales se encuentran las empresas de servicios públicos, o la administración central del municipio, en los casos expresamente señalados por el artículo 6 de la referida Ley.

En este sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley en cita:

“ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

(...)”

Precisado lo anterior, es oportuno indicar que el artículo 12 del entonces Decreto 3100[4] de 2003, determinó que los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado, sujetos al pago de la tasa retributiva, deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expidió este Ministerio (Resolución 1433 de 2004); obligación que a la postre fue recogida por el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012[5], hoy en día artículo 2.2.9.7.3.4 del Decreto 1553 de 2024.

Así las cosas, se considera que el obligado a presentar el PSMV, ante la respectiva autoridad ambiental para su aprobación, es quien o quienes actualmente se encuentran prestando el servicio público de alcantarillado, de tal forma, que partiendo del hecho de que en el área urbana existen dos prestadores, cada uno de ellos está llamado a obtener la respectiva autorización ambiental, sea un PSMV o el permiso de vertimientos, según corresponda.

14. ¿Un prestador del servicio de alcantarillado que aún no ha formulado o presentado el PSMVante la autoridad ambiental, se le puede legalizar el vertimiento municipal de la PTAR, mediante permiso de vertimientos, sin perjuicio de la obligación de presentación del PSMV y demás procesos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar? (...)”.

El artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015 estableció que el prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por otra parte, al regular en su artículo 2.2.3.3.5.12 lo referente al requerimiento del Plan de Cumplimiento, en su parágrafo 2o determinó que “Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de 2004(...)”.

En el marco de lo expuesto puede suceder, que el prestador del servicio de alcantarillado (como usuario del recurso hídrico) esté en capacidad de cumplir con la norma de vertimiento vigente, por ende, deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente, el correspondiente permiso de vertimiento, en caso contrario, deberá presentar ante la misma autoridad para su aprobación, un Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV.

V. CONCLUSIONES

Nos atenemos a lo anteriormente concluido sin perjuicio de que, en el marco de sus competencias, el presente insumo sea complementado.

El presente concepto se expide a solicitud de la señora Andrea Rodríguez Camacho, Subdirectora de Normalización y Calidad Ambiental de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico -CDa y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Atentamente,

JOSE EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de abril de 2005. Expediente No. 0829-92. Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

2. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de julio de 2016. Expediente No. 00282-01. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

*El artículo 6 de la ley 142 de 1994, establece los casos en los cuales se puede realizar la prestación directa de servicios por parte de los municipios.

4. Decreto 3100 de 2003, artículo 12: Meta de reducción para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado. Para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (...).

5. Decreto 2667 de 2012, Artículo 10. Meta de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado. La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida (...).

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
n.d.
Última actualización: 15 de agosto de 2025

 

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