CONCEPTO 17313 DE 2021
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
XXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Solicitud aplazamiento, durante el año 2021, de la obligación de realizar la caracterización de vertimientos. Rad.: E1-2021-17313 de 21/05/2021 y Memorando 2302-3-00244 del 24/05/2021
Cordial saludo:
En relación con el asunto y acorde con sus planteamientos y petición contenidas en su escrito, resumidas en el extracto que a continuación se trascribe, de manera general y abstracta debo informarle lo siguiente:
“1) Se sirva expedir acto administrativo mediante el cual se aplace la presentación de la CARACTERIZACIÓN DE VERTIMIENTOS prevista en el articulo 38 del Decreto 3930 de 2010 para las ESTACIONES DISTRIBUIDORAS DE COMBUSTIBLE MINORISTA ubicadas en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, teniendo en cuenta las graves alteraciones de orden publico (sic) derivadas del paro nacional suscitada desde el día 28 de abril de 2021. En este sentido es de notorio conocimiento las afectaciones suscitadas en la región acontecidas por los hechos de bloqueo de las vías, bloqueos y destrucción de múltiples estaciones de servicio en la región. En este contexto mas (sic) de 67 EDS en la ciudad de Santiago de Cali, Buga, Yumbo y Buenaventura han sido afectadas por hechos victimizadores, las cuales varias de ellas se encuentran en estado de revisión y adecuación para volver a operar. De igual forma es un hecho de publico (sic) conocimiento los múltiples bloqueos de las vías de la región, los cuales imposibilitan el abastecimiento continuo de combustible y la consecuente prestación del servicio, razón por la cual se hace imposible la realización de la caracterización respectiva.
Por esta situación se solicita respetuosamente se sirva aplazar durante el año 2021 la obligación de realización de la caracterización de vertimientos respectiva, teniendo en cuenta la situación de orden publico (sic) suscitada.”
En primera instancia queremos manifestar nuestro compromiso con la situación actual que vive el país, y por ello, desde el Gobierno Nacional, seguimos trabajando para fomentar acciones que contribuyan a garantizar la protección de los recursos naturales renovables, en el marco del desarrollo sostenible.
Ahora bien, sobre el asunto en cuestión, es oportuno precisar los siguientes asuntos, los cuales tienen incidencia en nuestro pronunciamiento:
Es oportuno precisar que, de conformidad con la normatividad ambiental vigente, esto es, el Decreto-Ley 2811 de 1974, Ley 9 de 1979 y Ley 99 de 1993, se requiere permiso y del cumplimiento de una norma de vertimientos (Resolución 631 de 2015) para descargar residuos líquidos (vertimientos) a un medio receptor, salvo las excepciones contempladas en la ley, como es el caso del vertimiento al alcantarillado público (artículo 13[1] de la Ley 1955 de 2019). Para estos efectos, se entiende por vertimientos[2], la descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.
Ahora bien, en relación con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015[3], los cuales gozan de presunción de legalidad, le corresponde a los suscriptores y/o usuarios frente al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, presentarle la caracterización de sus vertimientos y en correspondencia, el prestador del servicio tiene la responsabilidad de exigir la respectiva caracterización, con la finalidad de conocer los vertimientos que se realizan en su sistema, y de tal forma, pueda adoptar las decisiones que bien correspondan.
En este marco, si el prestador del servicio público de alcantarillado con base en dichas caracterizaciones evidencia que su usuario o suscriptor está incumpliendo la respectiva norma de vertimientos, lo deberá comunicar a la autoridad ambiental competente, a efectos de que está última, adopte las acciones administrativas a que haya lugar, con el fin de verificar si efectivamente hay lugar o no a iniciar una investigación sancionatoria ambiental, bajo el entendido que la facultad sancionatoria, solo reposa en cabeza de las autoridades ambientales.
No obstante, es oportuno indicar que la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables[4], en cualquier momento puede solicitarle al usuario o suscriptor del prestador del servicio público de alcantarillado, la caracterización de sus vertimientos, y con base en dicha caracterización, y de ser procedente, le corresponde a la autoridad ambiental adoptar las actuaciones de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar.
Respecto a las caracterizaciones que se deben presentar en el marco de un vertimiento al alcantarillado público, es acertado señalar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018[5], los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente y además, (sin perjuicio de que en cualquier momento la autoridad ambiental competente, como administradora de los recursos naturales renovables lo requiera), deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos; sin embargo, hasta tanto sea expedido, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 075 de 2011.
La anterior Resolución establece en su artículo 3 que “Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán presentar anualmente a la autoridad ambiental competente, con corte a 31 de diciembre de cada año y dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha, el formato a que hace referencia el artículo 1 de la presente resolución.”; de tal forma, que el prestador del servicio público de alcantarillado, ya se debió haberle reportado a la autoridad ambiental competentes, el reporte correspondiente a la anualidad 2020, con base en las caracterizaciones realizadas por sus usuarios.
Ahora bien, para la anualidad 2021, hay que tener en cuenta que el Prestador debe presentarle a la autoridad ambiental competente, el reporte del cumplimiento por parte de sus usuarios de respectiva norma de vertimiento, dentro de los dos (2) primeros meses del 2022.
Dado el caso, de que el usuario del recurso hídrico no presente la caracterización de sus vertimientos, es oportuno indicar que la Ley 1133 de 2009[6] en su artículo 5 establece que “se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente...” de tal forma, el incumplimiento por parte de los usuarios o suscriptores de presentar la caracterización de sus vertimientos ante el prestador del servicio público de alcantarillado o ante el requerimiento realizado por la autoridad ambiental, dado el caso, dará lugar al inicio de una investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio por parte de la autoridad ambiental.
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos de orden público que se han presentado en ciertas localidades del País, como es el caso de la ciudad de Santiago de Cali, es oportuno señalar que, el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1 de la ley 95 de 1890, regula lo relativo a la fuerza mayor y al caso fortuito.
De tal manera, que en caso de presentarse una fuerza mayor o caso fortuito en los términos definidos en la Ley 95 de 1890, se considera que, el generador de vertimientos al alcantarillado público, quien tiene la obligación de realizar y presentarle al prestador del servicio público de alcantarillado su caracterización de vertimientos, puede solicitarle a dicho prestador, un plazo prudencial para su realización y presentación, o por lo menos, hasta tanto se restablezcan las condiciones normales; solicitud que se debe justificar en los “problemas de orden público” por todos conocidos (hecho notorio).
Adicional a lo anterior, y frente a una presunta infracción ambiental, es oportuno señalar que la Ley 1333 de 2009, determina en su artículo 8 lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista. ”
Por ende, en el marco de los dispuesto, y acorde con la petición, esta oficina considera improcedente su petición de que, mediante acto administrativo, el Gobierno Nacional- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aplace durante el año 2021 la obligación de realización de la caracterización de vertimientos respectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos para solucionar dichos acontecimientos.
Atentamente,
SARA INÉS CERVANTES MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. ARTÍCULO 13. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.
2. Artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Ley 99 de 1993, artículo 23; “(...) encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”, y artículo 31, numeral 12: “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos.” (subrayado fuera de texto)
5. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones"
6. Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.