CONCEPTO 19852 DE 2021
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
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ASUNTO Respuesta radicados 43475 y 19852- Exigencia Licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental para Terminales de Combustibles y/o Plantas de Abastecimiento de Combustibles.
Cordial saludo señora xxxxx;
Por medio del presente le manifiesto que este Ministerio recibió su petición sobre el tema, la cual se responde de manera general, conforme con la Ley 99 de 1993, Decreto-Ley 3570 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015 y reformada por la Ley 2080 de 2021.
Su petición es:
“Es importante aclarar que las Plantas de Abastecimiento de Combustibles están definidas por el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 como “...las instalaciones físicas, construidas y operadas en tierra, necesarias para almacenar, manejar y despachar al por mayores combustibles líquidos derivados del petróleo a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a distribuidores minoristas o al gran consumidor”. En este sentido, son instalaciones que están diseñadas para el recibo de combustibles a través de poliductos y/o carrotanques para ser almacenados en tanques desde donde posteriormente se despacha el combustible en carrotanques a distribuidores minoristas o estaciones de servicio.
Bajo los anteriores antecedentes solicito respetuosamente un concepto jurídico sobre si a la fecha y de acuerdo al marco regulatorio ambiental vigente, ¿es obligatoria la Licencia Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a las Terminales de Combustibles y/o Plantas de Abastecimiento de Combustibles, entendiendo éstas como infraestructura operada por los Distribuidores Mayoristas, que hace parte de la infraestructura asociada a la distribución de combustibles de que trata el Decreto 4299 de 2005, modificado por el Decreto 1333 de 2007 y Decreto 4915 de 2011 y compilado en el Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, y que no corresponden a la infraestructura de que trata el literal e) del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015?”.
Respuesta
Para dar respuesta a su petición, se tiene que la Ley 99 de 1993, en el artículo 117, señala: “TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios”.
En consonancia con lo anterior, el primer decreto reglamentario sobre las licencias ambientales, esto es el Decreto 1753 de 1994, señala en los artículos 7 y 8 de acuerdo a la competencia para conocer de proyectos, obras y actividades, que requieren de licencia ambiental, entre estos, las actividades del sector hidrocarburos[1], salvo aquellas situaciones que se encentren en régimen de transición conforme al artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, que contempla:
“Artículo 38°.- Régimen de Transición. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.
Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este Decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.
Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental”.
Ahora bien, la norma vigente sobre licencia ambiental es el Decreto 1076 de 2015, en cual en el artículo 2.2.2.3.1.1, prevé: ”Plan de manejo ambiental, así: “Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, respecto a los proyectos, obras y actividades sometidos a licencia ambiental, el Decreto 1076 de 2015 ha considerado como una de las autoridades ambientales para conocer de las peticiones de licencia Ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, siendo esta autoridad la que conoce de manera privativa del proyecto, asunto de su consulta en los siguientes términos:
Decreto 1076 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. En el sector hidrocarburos: (...)
e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos”; (Subrayado fuera de texto).
Por su parte sobre el régimen de transición, el Decreto 1076 de 2015, contempla; “Artículo 2.2.2.3.11.1. Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:
1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.
No obstante, los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8o y 9o de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.
2. Los proyectos, obras o actividades, que, de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetas a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.
3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.
Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.
Parágrafo 2°. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes.
(Decreto 2041 de 2014, artículo 52)
En conclusión, para los proyectos, obras y actividades del sector hidrocarburos, relacionados con “Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos”; se requiere contar con licencia ambiental o su instrumento equivalente, como es el Plan de Manejo Ambiental, proyecto que es de conocimiento privativo de la ANLA.
Atentamente,
SARA CERVANTES MARTINEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. ARTICULO 7o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.