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CONCEPTO 20230 DE 2025

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Subdirector de Conocimiento y Evaluación Ambiental (E)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO

xxxxxxxxxxxx@gmail.com

Calle 25 no. 7 este-84 finca Lope Vía La Carolina

Pasto - Nariño

ASUNTO:CONCEPTO JURIDICO. Aplicación Causal 2 Atenuación de la Responsabilidad en Materia Ambiental Articulo 6 Ley 1333 de 2009 - Radicado 2025E1023827

Cordial Saludo, Señor Bastidas:

Teniendo en cuenta la consulta presentada mediante el radicado del asunto, nos permitimos plantear las siguientes consideraciones, dejando de presente que en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto 3570 de 2011, por la Ley 1755 de 2015, y el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015, la presente consulta será resuelta en abstracto y no se referirá a ningún caso particular o concreto.

I. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ

Esta Oficina Asesora Jurídica no se ha pronunciado previamente sobre el tema específico de consulta.

II. ANTECEDENTES JURIDICOS

En cuanto a la causal segunda de atenuación en el procedimiento sancionatorio ambiental se establece lo siguiente:

LEY 1333 DE 2009

Modificado Artículo 13-Ley 2387 de 2024

"Artículo 6. Causales de Atenuación de la Responsabilidad en Materia Ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes: (...)

2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. (...)" Negrilla Fuera de Texto

III. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Teniendo en cuenta los cuestionamientos planteados en el radicado referenciado, esta Oficina procede a dar respuesta así:

1. ¿Se tratan de dos circunstancias de atenuación de la responsabilidad ambiental contenidas en el numeral segundo del artículo sexto de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6o de la ley 2387 de 2024?

Teniendo en cuenta que lo consultado hace referencia la tasación de multas ambientales es necesario acudir a las regulaciones que con relación a la imposición de sanciones y tasación de multas se ha expedido, de tal manera inicialmente es pertinente mencionar lo concebido de manera general en el Decreto 3678 del 04 de octubre de 2010 [1] en relación con las circunstancias atenuantes y agravantes según el cual se describen de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5o de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: (...)

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6o y 7o de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009. (...) Negrilla Fuera de Texto

Por su parte, lo reglado en la Resolución 2086 el 25 de octubre de 2010 [2] en cuanto al valor que se atribuye a la causal número dos de atenuación dentro de la tasación de la multa en el proceso sancionatorio ambiental se establece lo siguiente:

"Artículo 9. Circunstancias agravantes y atenuantes. Cada una de las circunstancias agravantes y atenuantes podrá ser calificada conforme a los valores dados en las siguientes tablas: (...)

AtenuantesValor
Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.-0.4

Según lo expuesto nótese que el valor asignado específicamente para la causal segunda de atenuación en el procedimiento sancionatorio ambiental se aplica de manera general para las circunstancias allí descritas, es decir tanto para "Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio", de tal manera que no se introduce una diferenciación de circunstancias dentro de la causal [2] de atenuación, sino que le fija un valor determinado para la totalidad de la descripción normativa entendida como una única circunstancia de atenuación.

2. ¿Cualquiera de las acciones referidas en la norma citada, tales como "Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño" y "compensar o corregir el perjuicio causado", ¿deben obligatoriamente haberse desarrollado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental?

En este punto se precisa que independientemente a la circunstancia que haya efectuado el presunto infractor, es decir Resarcir o Mitigar - Compensar o Corregir, la Ley estableció como condición para que pueda ser aplicada esta circunstancia de atenuación en el proceso sancionatorio ambiental, que dichas acciones hayan sido efectuadas con anterioridad a la iniciación del referido proceso, con el propósito de que el daño o el perjuicio que se hubiese causado a los recursos naturales y al ambiente, puedan haber sido contenidos y controlados para evitar que se mantengan en el tiempo y se ocasionen afectaciones mayores.

De tal manera que este comportamiento del presunto infractor que por causa propia implemento medidas con el propósito de atender un daño ambiental, será la circunstancia que se valorará en el proceso sancionatorio con el fin de determinar si aplica la causal de atenuación.

3. O, por el contrario, ¿el condicionante referente a que la actuación debió haberse desarrollado antes del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, solo aplica para las acciones de "compensar o corregir el perjuicio causado"?

Frente a este punto es necesario precisar que la normativa ambiental ha establecido diferentes definiciones relacionadas a las acciones referidas en la causal segunda de atenuación, en tal sentido el artículo 3a de la Ley 1333 de 2009 establece:

"ARTÍCULO 3A. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones en el marco del proceso sancionatorio ambiental:

Medidas de Compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. (...)" Negrilla Fuera de Texto

Igualmente, el Decreto 1076 de 2015 establece con relación a las medidas de mitigación lo siguiente:

"Artículo 2.2.2.3.1.1, Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (...)

Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente." Negrilla Fuera de Texto

Según lo ilustrado la atenuación en materia sancionatoria ambiental, describe varias acciones en un contexto similar, es decir, el Resarcir o Mitigar lo vincula al daño y el Compensar o Corregir lo relaciona al perjuicio causado, por lo tanto podrían ser valoradas como circunstancias diferenciadas al ser realizadas de manera independiente por el presunto infractor, esto significa que según el caso y las condiciones del daño o el perjuicio, podrían solo ser aplicadas una u otra de las medidas mencionadas, sin embargo la valoración del atenuante lo califica como un único comportamiento.

IV. CONCLUSIONES

Conforme a lo expuesto, se concluye que las circunstancias que componen el atenuante previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1333 de 2009, en el ejercicio para el cálculo de la tasación de multas se valora como un único comportamiento, que condiciona su aplicación para que proceda solamente si el presunto infractor implemento las acciones allí descritas antes del inicio del proceso sancionatorio.

Así mismo, resaltar que, si bien la disposición analizada comporta una descripción de varias circunstancias para ser realizadas por el presunto infractor, la aplicación del atenuante solamente se califica a partir de la totalidad de la disposición sin hacer diferenciación a la acción o acciones realizadas.

El presente concepto se expide a solicitud de GERMAN BASTIDAS PATIÑO, con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Atentamente,

JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009

2. Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009

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