CONCEPTO 20652 DE 2025
(junio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Representante legal
MCM COMPANY S.A.S.
Notificación electrónica: xxxxxxxxx@mcmcompany.co
Ciudad
| ASUNTO: | Solicitud de concepto jurídico frente el alcance e interpretación del plan de inversión forzosa regulado en la ley 99 de 1993 y del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016. Rad: 2025E1024899. |
Atento saludo,
Teniendo en cuenta su petición presentada mediante el radicado del asunto, de manera atenta nos permitimos dar respuesta, dejando de presente que su petición se resuelve en el marco de lo establecido la Ley 99 de 1993, el Decreto-Ley 3570 de 2011, Ley 1755 de 2015, y artículo 1.1.1.1.1 del Decreto 1076 de 2015.
I. ASUNTO A TRATAR:
"(...) Con base a lo anteriormente expuesto, amablemente solicitamos al Ministerio su concepto jurídico, sobre la exigencia de un del plan de inversión forzosa de no menos del uno (1) %, en cumplimiento del parágrafo primero del artículo 43 de la ley 99 de 1992<sic1993>, del Decreto 2099 del 22 de diciembre de 2016, modificado por el Decreto 75 de 2017, para el proyecto anteriormente descrito y señale si:
1. Dado que un proyecto licenciado no ha sido beneficiario para su desarrollo y operación de una concesión de aguas provenientes de una fuente natural y que el suministro del recurso hídrico es suministrado por una empresa de Acueducto veredal. ¿El titular de la licencia, como en el caso de la empresa MCM Company S.A.S. está obligado a presentar un plan de inversión del no menos del 1%?
2. Si una empresa solicita una concesión de aguas como soporte de captación de agua para un sistema de control de eventuales incendios para un predio, donde realiza diversas actividades productivas y mantiene en estado de conservación un bosque protector, esto supone que si una de sus actividades, en el caso expuesto, la planta de formulación de insecticidas de uso doméstico, está sujeta a licencia ambiental, se genere la obligación del no menos del 1% para dicho proyecto, teniendo en consideración que éste cuenta con su propio suministro de aguas brindado por una empresa de servicios públicos de acueducto para su operación, entre ello sus propias medidas de control de incendios? (...)."
II. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA OAJ
Concepto No. 8140-E2-037385 de 2020
Concepto No. 1300-E3-000026 de 2022
III. ANTECEDENTES JURIDICOS
- Artículo 43, parágrafo 1, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011[2]:
- Artículo 108, modificado por el artículo 174 de la 1753 de 2015 [3]:
- Artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 [4]:
- Ley 1955 de 2020[5], artículo 321. Actualización del valor de la inversión de no menos del 1%, de competencia de la autoridad nacional de Licencias ambientales (ANLA).
- Decreto 1076 de 2015[6], modificado por el decreto 2099 de 2016[7].
IV. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Sea lo primero indicar que, el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, señala:
"Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1 % del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia".
En el marco de la anterior disposición, el Decreto 1076 de 2015, establece en el artículo 2.2.9.3.1.1 los siguiente:
"Artículo 2.2.9.3.1.1 Campo de aplicación. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 43 de la Ley 99 de 1993."
"Artículo 2.2.9.3.1.3. De los proyectos sujetos a la inversión de no menos del 1%. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;
b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;
c) Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;
d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad. (...)'' (negrilla fuera de texto)
De tal manera, que el ordenamiento jurídico ambiental establece que, todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
Así las cosas, partiendo del hecho que el transcrito artículo 2.2.9.3.1.3., en el marco de lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, claramente señala, que el agua debe ser captada directamente de una fuente natural superficial o subterránea, se considera que los proyectos licenciados que utilizan agua dentro de su actividad, proveniente de otras formas de suministro, es decir, que no es captada en forma directa de una fuente superficial y/o subterránea, no están obligados a realizar la inversión del 1% y por ende, no están llamados a presentar un plan de inversión del no menos del 1%.
V. CONCLUSIONES
Nos atenemos a lo anteriormente establecido.
El presente concepto se expide a solicitud de la señora MARIBEL ARANGO HERNÁNDEZ, Representante Legal de MCM COMPANY S.A.S., y con sujeción a lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 el que reza: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Atentamente,
JOSÉ EDUARDO CUAICAL ALPALA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
3. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".
4. Ídem 2.
5. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con la "Inversión Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales" y se toman otras determinaciones.