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CONCEPTO 31241 DE 2021

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta CDMB con Rad.: 31241 del 2020. Cordial saludo doctor XXXXX:

En relación con el asunto y acorde con los planteamientos e inquietudes de su consulta, de manera general y abstracta, conforme con la Ley 99 de 1993, Decreto-Ley 3570 de 2011, Decreto 1076 de 2015 y Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015, se brinda la presente orientación:

A. LICENCIAS TEMPOLARES PARA PEQUEÑA MINERÍA

“Teniendo en cuenta que la información de calidad de agua se determina con base en información primaria ¿Qué parámetros en este caso se le deben requerir mediar al solicitante? La consulta se realiza toda vez que es la Resolución 448 de 2020, no se especifica. O, si por el contrario, en este caso se deben acoger a los términos de referencia para la elaboración de estudios de impacto ambiental de proyectos de explotación minera general, y seleccionar los parámetros a medir de acuerdo con la valoración de los impactos susceptibles de generarse para las actividades de explotación que se realizan.”

De conformidad con la información técnica remitida por la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana, en el caso de que no se encuentre en la información secundaria recopilada de la jurisdicción del estudio, si se debe presentar basándose en los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – ElA para Proyectos de Explotación Minera o en la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales,

adoptada mediante Resolución 1402 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

B. RESIDUOS DE DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN

“1. Esta relacionada con la Resolución 472 de 2017 de Residuos de Demolición y construcción RCD, respecto de si se debe realizar evaluación ambiental para los generadores de RCD, o esta se realiza únicamente a los gestores de RCD, que son los que de acuerdo con el decreto deben ser inscritos como gestores por parte de la Autoridad Ambiental competente. Es decir, si los generadores se reciben únicamente para control y seguimiento sin realizar evaluación de la información que entregan. La pregunta la realizo porque en la resolución en mención no hay un apartado que hable de la evaluación, o si por el contrario

¿La autoridad ambiental es autónoma para determinar si se le evalúa?” (sic)

Las autoridades ambientales tienen competencia para hacer seguimiento y control, tanto a los generadores, como a los gestores de los RCD. Así lo establece el numeral segundo del artículo 18 de la Resolución 472.

No obstante, este seguimiento es diferenciado de acuerdo con las siguientes precisiones:

En el caso de los gestores, el seguimiento se realiza sobre la base del documento de medidas de manejo que le imponen los artículos 10 y 12 de la misma resolución y el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 16.

En cuanto a los generadores, de debe hacer distinción entre los grandes generadores y los pequeños generadores. Los grandes están obligados a presentar el programa a que se refiere el artículo 13 de la resolución. Para los pequeños generadores no se establece un instrumento específico.

C. PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

“1. En el decreto 1076/2015 ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4. Solicitud del permiso (EMISIONES), se menciona que se requiere presentar el siguiente requisito:

e) Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;

Según lo anteriormente expuesto, no es claro qué parámetros se incluyen en meteorológica básica y si existe alguna directriz del ministerio para su presentación, ya que no hemos encontrado información que nos clarifique

¿cuáles son los parámetros meteorológicos?, ¿como debe presentarse? en caso de ser registros ¿cuál es el periodo de tiempo mínimo de monitoreo de los parámetros meteorológicos?”

De acuerdo con el Glosario Meteorológico del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, la información meteorológica se define como “Informe, análisis, predicción o pronostico meteorológicos y todo otro elemento referente a las condiciones meteorológicas precedentes o previstas”.

En este sentido, la información meteorológica básica comprende aquellos parámetros que permitan caracterizar el área donde se localizan las fuentes fijas sujetas de permiso de emisiones y que puedan ocasionar un potencial impacto en los niveles de calidad de aire. Dichas variables comprenden: precipitación, temperatura, evaporación, la velocidad y dirección del viento, la humedad relativa, radiación solar, entre otras, y corresponden a las variables medidas en las estaciones climatológicas, pluviométricas y sinópticas que conforman la red hidrometeorológica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

– IDEAM.

“¿Cómo debe presentarse? En caso de ser registros, ¿cuál es el periodo de tiempo mínimo de monitoreo de los parámetros meteorológicos?”

Frente a estas dos preguntas, es importante señalar que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM es el encargado de la operación y mantenimiento de la red de observaciones y mediciones hidrometeorológicas a nivel nacional, así como conforme a lo establecido en el artículo 1.2.1.1 del Decreto 1076 de 2015 tiene a su cargo la toma, recolección proceso y análisis del dato ambiental, como también la generación de información científica y tecnológica. Dicha información es de carácter público de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015:

ARTÍCULO 2.2.8.8.7.29. De la prestación de los servicios públicos de hidrología y meteorología. El IDEAM, como fuente oficial de información científica en hidrología y meteorología, será la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente, los servicios de información pública en estas áreas; especialmente se incluyen la prestación del servicio de meteorología para el transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, la información a los medios de comunicación y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

El solicitante del permiso de emisiones podrá realizar la consulta y uso de dicha información disponible en el banco de datos del IDEAM y/o el portal web, y presentar

los análisis de tendencias de las series históricas de acuerdo con la resolución temporal de la información disponible y el tipo de estación o grupo de estaciones localizadas en el área de interés.

De manera complementaria, el Protocolo para el control y vigilancia de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas adoptado mediante la Resolución 2153 de 2010 de este ministerio, en la sección 4.3 Buenas Prácticas de Ingeniería para instalaciones nuevas, con relación al parámetro de velocidad y dirección del viento establece lo siguiente:

“La dirección predominante del viento se debe determinar con base en la información suministrada por las rosas de vientos definidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM. En los casos que se utilicen rosas de vientos que no hayan sido definidas por el IDEAM, únicamente se aceptarán rosas de vientos que estén soportadas como mínimo con un año de información de la zona. Con el fin de determinar la dirección predominante del viento, no siempre se debe tomar el mayor de los valores de porcentaje de frecuencia que se muestre en la rosa. En algunos casos, es necesario evaluar todas las frecuencias de dirección con el fin de encontrar la predominancia del viento.”

D. PLANES DE CONTINGENCIA

“1. Cuáles lineamientos pueden implementarse para la presentación de Planes de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias para los establecimientos que almacenan este tipo de sustancias.” (sic)

De la pregunta planteada no es posible extraer una afirmación concluyente, sin embargo, se entiende que el peticionario se cuestiona sobre el Plan de Contingencia para los usuarios que almacenan Hidrocarburos y los lineamientos normativos frente a estos. Al respecto, es importante indicar que el inciso primero del artículo 2.2.3.3.1.14. del Decreto 1076 de 2015, incluye dentro de la obligación allí dispuesta a quienes almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y los recursos hidrobiológicos.

En este sentido, a los usuarios que almacenen hidrocarburos y las sustancias enunciadas, les aplica plenamente el artículo 2.2.3.3.1.14. del decreto 1076 de 2015 y deberán dar cumplimiento a lo allí dispuesto, en el caso de la Autoridad Ambiental, tendrá las competencias y obligaciones que la misma norma señala,

“2. En el Decreto 050/2018 artículo 7 que modificó el artículo 2.2.3.3.4.14. Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias peligrosas, se eliminó la palabra aprobación y se sustituyó por conocimiento y seguimiento, pero bajo la expedición de la resolución 1209 de 2018 por la cual se adoptan términos de referencia se incluyen requisitos evaluables y posteriormente dentro del mencionado artículo del Decreto 050/2018 se especifica que se pueden solicitar modificaciones, por tanto no es claro si solo es para conocimiento o si se debe evaluar y conceptuar.”

La anterior regulación planteaba una aprobación del Plan de Contingencias, el cual estaba siendo asumido como un instrumento de comando y control, desnaturalizando este instrumento de planificación y reacción para la gestión del riesgo. En este sentido esta oficina se ha pronunciado en repetidas ocasiones, resaltando de esas respuestas los siguientes argumentos:

Con la entrada en vigencia del Decreto 050 del 2018 compilado en el Decreto 1076 de 2015, se rescata la naturaleza del instrumento de contingencia para la adecuada previsión del riesgo, efectivizando las diversas actuaciones administrativas, pues el mentado instrumento no se encuentra conceptualmente amparado bajo las técnicas de evaluación de impactos en especial bajo la jerarquía de la mitigación pues la condición riesgosa no responde a la prevención, mitigación, corrección y compensación del impacto causado por el proyecto, obra o actividad, del cual hacen parte las evaluaciones en materia de licencias, permisos,, trámites, concesiones y autorizaciones en materia ambiental.

Los Planes de Contingencia para el manejo de derrames aplicables a los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, no autorizan el desarrollo de la actividad lícita, pues estas se encuentran amparados en autorizaciones o tipos contractuales de otros sectores como el sector transporte y minas y energía. En ese sentido, la norma del decreto 3930 de 2010, exponía a las autoridades ambientales a avalar actividades que se encontraban amparadas en competencias y funciones de otros sectores, de allí que el concepto evaluación desnaturalizaba y difuminaba, pues no existía en gracia de discusión un criterio unívoco respecto a que debía evaluarse y los requisitos para dicho proceso.

Por lo anterior, una vez revisada dicha normativa esta Cartera determinó que la aprobación de dichos Planes de Contingencias para el manejo de derrames, debería sustituirse por la expresión “deberán estar provistos”, fortaleciendo la facultad de

seguimiento, que es el núcleo central de la materialización del riesgo producido por el derrame.

Ahora bien, no debe confundirse la entrega de la documentación con un procedimiento de evaluación de que trata Ley 633 de 2000, pues dicha normativa en ningún caso estableció el cobro para los planes de contingencia, los cuales como ya hemos expresado, no se pueden asimilar a instrumentos de comando y control. En el mismo sentido, la revisión planteada, es la verificación de los distintos requisitos que establecerán los términos de referencia como parte del ejercicio de las funciones administrativas que desarrollan las autoridades ambientales como parte de los organismos del Estado.

El anterior argumento, es claramente aplicable a la expedición de los actos administrativos que imponen la obligación de ajustes adicionales, como bien lo señala la Ley 1437 de 2011, esta es una de las manifestaciones de la administración al expedir actos administrativos particulares y concretos como una forma de actuación administrativa.

Por último, respecto al seguimiento ambiental a cargo de las autoridades ambientales es una función dada por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y que en este caso se manifiesta en el Decreto 050 de 2018, reiterando el siguiente texto: “Parágrafo 2, establece: “Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia, podrán solicitar ajustes adicionales teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia, podrán en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado”.

En este sentido, es claro que la norma permite a la autoridad ambiental solicitar al usuario que realice ajustes a los Planes de Contingencia en ejercicio del seguimiento ambiental.

E. SOBRE PORCÍCOLAS

“1. Cuáles los lineamientos o protocolos que se deben aplicar a las porcícolas para el manejo de los vertimientos y olores ofensivos.”

Para efectos de lo anterior, se anexan los conceptos 8140-E2-018018 del 14/07/2020 y 8140-E2-41203 del 26/01/2015, por medio de los cuales, este Ministerio se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión.

F. VERTIMIENTOS

“1. A la luz del articulo 13 de la ley 1955 de 2019, se redujo la obligatoriedad del permiso de vertimientos solo para descargas a fuente hídrica, ¿Existe lineamientos de cuáles serán los instrumentos de seguimiento y control para los vertimientos al alcantarillado?”

Sobre el asunto en cuestión corresponde estar dispuesto a lo contemplado en los artículos 2.2.3.3.4.17 y 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, los cuales determinan, que le corresponde a los suscriptores y/o usuarios frente al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado presentarle la caracterización de sus vertimientos y en correspondencia, el prestador del servicio tiene la responsabilidad de exigir la respectiva caracterización, con la finalidad de conocer los vertimientos que se realizan en su sistema, y de tal forma, pueda adoptar las decisiones que bien correspondan.

Ahora bien, si el prestador del servicio público de alcantarillado con base en dichas caracterizaciones evidencia que su usuario o suscriptor está incumpliendo la respectiva norma de vertimientos, lo deberá comunicar a la autoridad ambiental competente, a efectos de que está última, adopte las acciones administrativas a que haya lugar, con el fin de verificar si efectivamente hay lugar o no a iniciar una investigación sancionatoria ambiental, bajo el entendido que la facultad sancionatoria, solo reposa en cabeza de las autoridades ambientales.

No obstante, es oportuno indicar que la autoridad ambiental competentes, como administradora de los recursos naturales renovables, en cualquier momento puede solicitarle al usuario o suscriptor del prestador del servicio público de alcantarillado, la caracterización de sus vertimientos, y con base en dicha caracterización, y de ser procedente, le corresponde a la autoridad ambiental adoptar las actuaciones de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar.

G. PLANES DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS

“I. PRESENTACION DEL PRIMER CASO:

1. Un Municipio localizado en jurisdicción de la CDMB, se encuentra constituido además de su perímetro urbano por nueve corregimientos.

2. Por gestión de recursos, este Municipio desea llevar a cabo la formulación de un PSMV para dos corregimientos, los cuales algunos vertimientos, se realizan al recurso suelo.

2. Así mismo, desea llevar a cabo la inclusión de un vertimiento que se efectúa al recurso suelo, de un corregimiento dentro de un PSMV rural, aprobado y vigente.

NORMATIDAD AMBIENTAL CONSULTADA:

La Resolución 1433 de 2004, en su artículo 4 define que (…) se proyectarán al menos la carga contaminante de las sustancias o parámetros objeto de cobro de tasa retributiva (…)

A su vez, el artículo 6, establece (…) el comportamiento de al menos los siguientes parámetros: DBO5, DQO, SST, Coliformes Fecales, Oxígeno Disuelto, y pH (…).

Ahora bien, el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.3.4.18. define, que el prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004. Para el caso que nos ocupa, el Municipio de interés, está en proceso de formulación de un PSMV para dos corregimientos y en proceso de ajuste de un PSMV de otro corregimiento, que ya está aprobado.

Por otro lado, el Decreto 050 de 2018, en su artículo 2.2.3.3.4.9, establece que el interesado deberá presentar a la Autoridad Ambiental el permiso de vertimientos al suelo, cuya solicitud debe contener además de la información prevista allí, lo del Artículo 2.2.3.3.5.2.

Sin embargo, allí se define claramente que esta información debe presentarse para el trámite de aguas residuales domésticas tratadas, situación que no aplica para el caso en particular, porque aún no se cuenta con una planta, y finalmente el objetivo del PSMV, es planear las obras que finalmente están relacionadas con un sistema de tratamiento, en un tiempo determinado.

CONSULTA: ¿Qué parámetros se le debe exigir al Municipio para que realice la caracterización al recurso suelo?, teniendo en cuenta la normatividad ambiental existente.”

Inicialmente, es acertado precisar que el Decreto 3100 de 2003, reglamentó la Tasa Retributiva por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales, decreto que a la postre fue modificado y derogado por el Decreto 2667 de 2012 (compilado por el Decreto 1076 de 2015[1]), el cual mantiene que la tasa retributiva es por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales.

Ahora bien, la Resolución 1433 de 2004, reglamentó el artículo 12 del entonces Decreto 3100 de 2003, en relación con los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, la cual determina, entre otros aspectos que, el PSMV se deberá formular teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores (artículo 1); y para efectos de lo anterior, establece en su artículo 4, que el diagnóstico deberá:

“(…)

- identificación de la totalidad de los vertimientos puntuales de aguas residuales realizados en las áreas urbanas y rural por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias y de las respectivas corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores.

- Caracterización de las descargas de aguas residuales y caracterización de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, antes y después de cada vertimiento identificado.

Documentación del estado de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor en términos de calidad, a partir de la información disponible y de la caracterización que de cada corriente, tramo o cuerpo de agua receptor realice la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, al menos en los parámetros básicos que se señalan en el artículo 6 de la presente resolución.

- Proyecciones de la carga contaminante generada, recolectada, transportada y tratada, por vertimiento y por corriente, tramo o cuerpo de agua receptor (…)”

De lo anterior se colige, que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos

-PSMV, está concebido a efectos de disminuir el número de vertimientos y la carga contaminante en las respectivas corrientes, tramos o cuerpos de agua

receptores, es decir, se formula bajo el entendido de que el vertimiento finalmente se realiza en un cuerpo de agua y no en otro medio receptor.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual establece:

“Artículo 2.2.3.3.9.1. Régimen de transición. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados públicos y al suelo y el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.

Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2. al 2.2.3.3.9.12., artículo 2.2.3.3.9.14. al 2.2.3.3.9.21. y artículos 2.2.3.3.10.1., 2.2.3.3.10.2., 2.2.3.3.10.3.,

2.2.3.3.10.4., 2.2.3.3.10.5. del presente Decreto.”

En este marco de ideas, es imperativo precisar que mientas este Ministerio expide la norma de vertimientos al suelo, conforme al mandato establecido en el artículo 2.2.3.3.4.7 del Decreto ídem, hoy en día, en materia de vertimiento al suelo se debe aplicar el régimen de transición definido en el artículo 2.2.3.3.9.1. del mencionado decreto, de tal forma, que este tipo de vertimiento debe observar las reglas dispuestas en los artículos 2.2.3.3.9.14. al 2.2.3.3.9.21. del decreto en cita.

Conforme a lo expuesto, las autoridades ambientales competentes, de manera sistémica y dependiendo de la particularidad de cada caso, les corresponde tramitar las solicitudes de permisos de vertimientos al suelo, teniendo en cuenta lo reglado por el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y Decreto 1076 de 2015.

Adicional a lo anterior, se recuerda que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 050 de 2018[2], en su artículo 6 modificó el artículo 2.2.3.3.4.9. del Decreto 1076 de 2015, estableciendo una serie de requisitos adicionales a los contemplados en el artículo 2.2.3.3.5.2., que los interesados en obtener el permiso de vertimientos al suelo les corresponde aportar en la respectiva solicitud.

“II. PRESENTACION DEL SEGUNDO CASO:

1. Un Municipio localizado en jurisdicción de la CDMB, concluyó su PSMV, es decir fue aprobado por diez años, cuyo tiempo finalizó durante la vigencia 2019, y su planta de tratamiento de aguas residuales domésticas, fue construida y a la fecha ya se encuentra en operación. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez se encontraba en proceso de estabilización el STARD, esta Corporación, requirió al Municipio para que tramitara su permiso de vertimientos acorde a lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.5.1

2. A su vez, actualmente se encuentra en proceso de evaluación un PSMV rural que incluye la proyección de obras para dos corregimientos.

3. Para esta vigencia 2020, el Municipio presentó a la CDMB la actualización de un PSMV denominado segunda generación, cuyo documento presenta los siguientes tópicos:

a. El municipio ampliará el perímetro urbano, adoptado por Decreto municipal.

b. Dentro de este mismo documento del PSMV, formularon programas para llevar a cabo la construcción de infraestructura del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial de estos dos corregimientos, así como la construcción de sus plantas de tratamiento de aguas residuales.

c. El Municipio decide no tramitar el permiso de vertimientos de la planta de tratamiento que actualmente se encuentra operando para el perímetro urbano, sustentándolo bajo el sentido, según ellos, los ampara el concepto emitido por el Ministerio de Ambiente el 27 de febrero de 2018 a CORPOCALDAS, del cual me permito trascribir de manera general, donde consideran que no debe existir coexistencia de dos instrumentos ambientales:

(…) Con base en las anteriores consideraciones y frente al interrogante ¿En cuál de los dos instrumentos exijo el cumplimiento de la meta individual?, corresponde indicar, que según el caso, el Prestador del Servicio Público de Alcantarillado, como usuario del recurso hídrico, debe contar, o con un PSMV o Permiso de Vertimientos, lo cual descarta la coexistencia de dichos instrumentos frente a un mismo cuerpo de agua. (…)

4. Frente a lo manifestado por el Municipio, la CDMB determina tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se presentan, no obstante, sin antes obtener un concepto por parte del Ministerio, frente a la consulta que deseamos elevar:

a. Cuando se formuló y aprobó el PSMV para el área urbana, que concluyó en el año 2019, se tenía identificado cuatro puntos de vertimientos directos de aguas residuales domésticas, los cuales fueron reducidos a un solo punto de descarga, el cual corresponde al efluente de la PTAR. Para este caso, cuyo objetivo del PSMV es finalmente sanear los cuerpos de aguas a través de los sistemas de tratamiento, el Municipio debe tramitar el permiso de vertimientos.

b. Para el caso de la ampliación del perímetro urbano, se debe estudiar el documento a fin de evaluar la viabilidad de un PSMV que involucre nuevas obras de expansión a futuro, donde aún no se están generando vertimientos.

c. Frente a los vertimientos que actualmente se generan en los dos corregimientos, y del cual se planea el desarrollo de obras y construcción de plantas de tratamientos, se debe presentar un solo documento, denominado PSMV rural, que facilite el seguimiento, así como el cumplimiento del mismo por parte del Municipio.

CONSULTA:

1. ¿Para el caso que nos ocupa, debe el Municipio tramitar el permiso de vertimientos, el cual corresponde al efluente de la PTAR, la cual trata las aguas residuales domésticas del área urbana?

En relación a lo anterior, el artículo 2.2.3.3.5.1[3] del Decreto 1076 de 2015 establece que, todo usuario que descargue sus aguas residuales a fuentes superficiales requiere permiso de vertimiento, no obstante y teniendo en cuenta que los municipios están obligados a prestar, entre otros el servicio público de saneamiento, ya sea a través de un prestador o las demás formas establecidas en el artículo 15 de la ley 142 del 94, se establece que la prestación del servicio, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la reseñada ley, debe realizarse acorde con la normatividad ambiental vigente. Ahora bien, teniendo en cuenta la complejidad de colectar y disponer esta agua residual bajo el cumplimiento de los requisitos

ambientales, el ordenamiento jurídico ambiental, otorgó la posibilidad, de que a través de un PSMV, se programaran y ejecutarán las obras y actividades que un horizonte de tiempo, permitiesen cumplir con los estándares ambientales; así las cosas, el prestador como usuario del recurso hídrico, una vez culminado su plan, debe someterse a las exigencias del permiso de vertimientos. En este sentido, y como en el caso expuesto, el cual señala que ya se culminó el PSMV, le corresponde al municipio dar cumplimiento a la solicitud de la autoridad ambiental.

2. ¿Esta Autoridad Ambiental, podría aprobar la presentación de un PSMV que incluya las nuevas obras de expansión del Municipio en el área urbana?, dejando claridad que aún no se están generando vertimientos, ¿sin que exista coexistencia de dos instrumentos ambientales?

En primera instancia es acertado señalar que, para realizar cualquier evaluación de infraestructura de saneamiento, se deberá verificar toda la documentación técnica necesaria que permita cumplir dicho cometido, de tal manera, corresponde evaluar si la pretendida nueva carga está contemplada en la capacidad de la planta de tratamiento ya construida.

Una vez comprobado que los nuevos vertimientos pueden ser tratados por la planta de tratamiento y van a ser conectados a la red principal, el ejercicio de control de estas obras se debe realizar en el marco del permiso de vertimientos.

Si se comprueba que dichas aguas residuales no pueden ser tratadas por la planta de tratamiento existente, si no que requieren de otra obra para su gestión, generando un nuevo punto de vertimiento, entonces, bajo el entendido de ser unos nuevos hechos, se requerirá de la presentación de un PSMV por parte del ente territorial.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004, establece lo siguiente:

Artículo 1o. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.

El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT. Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias.”

De tal manera que, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, necesariamente debe estar articulado con los demás instrumentos de planificación, es decir, con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT, Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado - PMAA, Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH, entre otros; así como con los objetivos de calidad definidos por la Autoridad Ambiental y las metas de calidad establecidas en los actos administrativos de esta entidad.

“3. ¿Es viable que esta Autoridad Ambiental, conceptúe al Municipio, que se procederá a evaluar de manera independiente la propuesta del PSMV del perímetro urbano, donde se involucra las nuevas obras de expansión, del PSMV de los dos corregimientos?”

Adicionalmente a lo argumentado en la anterior respuesta, corresponde ratificar que, si las nuevas obras para el área rural se conectan al sistema de recolección principal y a la planta de tratamiento ya construida, deberá manejarse dichas obras en el marco del Permiso de Vertimiento; pero si estas requieren infraestructura de tratamiento independiente, deberá requerirse un nuevo PSMV. Así mismo, para el caso del PSMV de los dos corregimientos, se sugiere que este sea evaluado de manera independiente.

H. GUÍAS MINERO AMBIENTALES

“1. ¿Se deben evaluar las guías minero ambientales? En caso de ser afirmativa la respuesta indicar que términos de referencia y requisitos se deben tener en cuenta para su evaluación.”

No es claro a qué se refiere el peticionario con evaluar las guías minero-ambientales, sin embargo, se dará respuesta en cuanto a las competencias de las autoridades ambientales frente a las guías. Esto se hará en las siguientes preguntas por orden metodológico.

“2. ¿Qué normatividad regula las guías minero ambientales?”

El fundamento legal se encuentra inmerso en los artículos 197[4] y 198[5] de la ley 685 del 2001, los cuales señalaron que el ejercicio emanado de un contrato de concesión minera debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, está supeditado al cumplimiento de los requisitos y condiciones de orden ambiental contenidos en el capítulo XX de dicha ley, titulado Aspectos Ambientales, y en lo no previsto en éste, en las normas ambientales generales aplicables a la materia.

Así mismo, consagraron los citados artículos que los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras, desde el punto de vista ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros: Planes de Manejo Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.

Ahora bien, las guías minero-ambientales son instrumentos de consulta obligatoria y orientación de carácter conceptual, metodológico y procedimental, que debe observar el interesado en la propuesta de contrato de concesión para el desarrollo de dichas actividades mineras.

“3. ¿Se deben acoger las guías minero ambientales mediante acto administrativo?”

El artículo 199 de la precitada ley, estipuló que las autoridades ambientales y mineras, debían adoptar términos de referencia, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios de orden ambiental para el sector de la

minería, así como expedir las guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los proyectos mineros, y procedimientos de seguimiento y evaluación para la vigilancia y control de dichas actividades.

I. CONCESION DE AGUAS

“1. ¿Cuándo un proyecto licenciado requiere una concesión de aguas lluvia, se debe modificar la licencia ambiental?”

El artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015 establece los casos en los cuales la licencia ambiental deberá ser modificada, en este sentido, el numeral segundo establece lo siguiente:

“2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.”

De acuerdo con lo anterior, si la situación se enmarca en esta o en cualquiera de las causales establecidas en la norma, se deberá proceder con la modificación de la licencia, previa solicitud del interesado.

Igualmente, se tendrá que verificar que la situación no corresponda a una modificación menor o ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada que este ministerio ha definido.

“2. Con la expedición del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 (ley 1955 de 2019) se menciona el concepto de viviendas rurales dispersas en lo relacionado con concesiones de aguas para uso doméstico y permiso de vertimientos al suelo, es por esto que es importante que se precise su definición para así dar aplicación correcta a lo establecido en el artículo 279 de la ley 1955 de 2019 y así evitar solicitar a los usuarios trámites que en virtud de la normatividad vigente ya no se deben realizar.”

Sobre el particular, y para los fines pertinentes, corresponde indicar que el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020[6], estableció la definición de viviendas rurales dispersas, así:

Vivienda Rural Dispersa. Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.”

J. SOBRE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS

“1. Cómo se da aplicación a los planes de ordenamiento territorial, dentro de los trámites de licenciamiento ambiental en proyectos mineros y de hidrocarburos, si las administraciones municipales no pueden establecer como uso prohibido las actividades mineras y petroleras, teniendo en cuenta que el subsuelo es propiedad del Estado y la ley 640 de 2001 dice que no puede prohibir esta actividad en suelo rural.

Adicionalmente la Corte Constitucional habla de la coordinación entre las entidades territoriales, ANM y Autoridades Ambientales, pero los POT y los EOT que a la fecha se encuentran vigentes no cumplen con esa coordinación de la que habla la Corte”.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe existir coordinación entre las entidades nacionales y las entidades territoriales, tal y como lo resalta el peticionario, esto con el fin de dar aplicación a la autonomía de las entidades territoriales y a las competencias que son propias a entidades del orden nacional.

Ahora bien, esta prohibición de actividades mineras no se puede determinar sin tener en cuenta variables de una índole diferente, entre estas, variables de tipo ambiental por las que en ciertas zonas puede no ser compatibles con actividades mineras. De igual forma, habrá que tener en cuenta las disposiciones propias del ordenamiento territorial.

En este sentido, es importante que en cada situación se revisen los elementos propios del caso, a manera de ejemplo, un POT no permite actividades mineras porque el área es zona de reserva. Por lo anterior, no es factible ni prudente realizar un análisis general, pues los elementos específicos son importantes para cada caso.

“2. ¿Cómo debe influir la aplicación de los PT (sic) o EOT en las decisiones de fondo de las licencias ambientales?”

Dentro del trámite de licenciamiento ambiental, se encuentran dos clases de estudios ambientales, siendo estos el Diagnóstico Ambiental de Alternativas-DAA y el Estudio de Impacto Ambiental-EIA, esto de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.3.1. del Decreto 1076 de 2015.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.4.1., el Diagnóstico Ambiental de Alternativas “tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad”.

Dentro del contenido del DAA se encuentra la información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente.

Sin embargo, no todos los proyectos requieren de DAA, en este caso el interesado deberá radicar ante la autoridad ambiental el EIA, el cual debe incluir, entre otros, Información del proyecto, relacionada con la localización y la caracterización del área de influencia del proyecto.

En este sentido, los POT, PBOT o EOT influyen en el trámite de licenciamiento ambiental.

3. ¿Cómo se da aplicación a los POMCAS y los POT, dado que en muchos casos se contradicen entre si ¿cual tiene mayor jerarquía?

4. ¿Se pueden negar permisos ambientales dando aplicación a los POMCAS?

En relación con las inquietudes 3 y 4, es acertado indicar, que el Decreto-Ley 2811 de 1974 dispone en sus artículo 316 que “Se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos” y en su artículo 321 determina que “En las cuencas hidrográficas sometidas a planes de ordenación y manejo, la construcción y operación de obras de infraestructura y, en general, la utilización directa de los recursos naturales estarán sujetas a los planes respectivos”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En este marco de ideas, el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1076 de 2015, determina que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica es el “Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento

social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico”.

Lo anterior significa, que el POMCA es un instrumento para planificar el uso sostenible de la cuenca, mediante el establecimiento de una serie de lineamientos y directrices ambientales para su ordenación y manejo, constituyéndose en una determinante ambiental, que debe ser imperiosamente observada por los municipios y distritos en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial y las disposiciones normativas que de esto se deriven.

Para efectos de lo anterior, se parte de lo establecido por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997[7], el cual determina que “En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes”; por ello, el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, establece que “En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.”

Ahora bien, se advierte que el POMCA “per se”, no es el instrumento con el cual se autoriza la ejecución de proyectos, obras o actividades, no es el instrumento específico para la administración de cada uno de los recursos naturales presentes en la cuenca, ni tampoco autoriza el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, ya que ello dependerá de la evaluación que se realice en cada caso particular y concreto, conforme a la normatividad que regula el otorgamiento del permiso, concesión o, autorización ambiental según corresponda, pero sí señala los lineamientos que permiten planear el uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, de una cuenca, que deben ser tenidos en cuenta, junto con el instrumento de planeación específico del respectivo recurso natural renovable (Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico, Planes de Ordenación Forestal, Planes de Manejo de Páramos, Planes de Manejo de Humedales, entre otros), al otorgar o modificar los permisos ambientales requeridos para el uso de dichos recursos naturales renovables, máxime si tenemos en cuenta que las autorizaciones ambientales se encuentran subordinadas al interés público y, por lo tanto, sujetos a los cambios que se presenten en relación con las condiciones de

afectación o intervención de determinado recurso natural renovable y en el ordenamiento jurídico ambiental.

De tal manera que, a la respectiva autoridad ambiental, le compete evaluar las solicitudes de autorizaciones ambientales para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, así como lo dispuesto por el POMCA y adoptar las decisiones correspondientes.

K. SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE VITAL

1. Conocedores de la obligación de la implementación de la plataforma VITAL para las Corporación Autónomas Regionales queremos tener un contacto directo con la oficina encargada de la gestión de esta actividad y si es posible un acompañamiento en este sentido.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha puesto a disposición de los diferentes actores que presenten dudas sobre el manejo de la Ventanilla Integral – VITAL, un correo electrónico al cual se pueden dirigir con el fin de solventar sus inquietudes, en este sentido, el correo al cual puede solicitar apoyo será soportevital@minambiente.gov.co

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra a su disposición para solventar cualquier duda que sobre el particular se presente.

L. “SOBRE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES

1. Cómo se hace la notificación y continuidad del proceso sancionatorio cuando no ha sido posible individualizar al presunto infractor (empleando todos los medios).

El proceso sancionatorio en materia ambiental encuentra su regulación general en el la ley 1333 de 2009, cuyo artículo 17 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.”

Nótese que, la indagación preliminar, es una etapa que debe adelantar la Autoridad Ambiental competente con el fin de determinar todos los elementos que le permita llenarse del convencimiento de que efectivamente existe una conducta constitutiva de infracción ambiental, el presunto responsable, si ocurrió una causal eximente de responsabilidad y en general, todos los elementos del caso que permita adelantar el sancionatorio con claridad y en respeto del debido proceso.

Sin embargo, el legislador fue consiente de que es factible que estos elementos no logren determinarse en el tiempo dispuesto para ello (6 meses) y en este sentido señala una consecuencia, como lo es el archivo de la actuación.

Así las cosas, se considera que la Autoridad Ambiental competente debe proceder en la etapa de indagación preliminar a individualizar al presunto responsable con el fin de continuar con el proceso sancionatorio, de no ser factible, entonces deberá archivar su actuación, tal y como lo señala la norma en comento.

2. Cuál es el alcance de la discrecionalidad de la Autoridad Ambiental para imponer medidas compensatorias en casos menores, sin necesidad de agotar proceso sancionatorio.

De conformidad con su pregunta, se considera que el alcance de la discrecionalidad de las autoridades ambientales no es arbitrario, sino que debe estar sustentada en argumentos de razonabilidad, toda vez que podrán imponer las medidas que considere necesarias y que deben estar motivadas jurídica y técnicamente. Sin embargo, es importante tener en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 2 de la ley 1333 de 2009 que señala.

“(…)

PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia

ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.” (Subrayado fuera de texto)

Nótese entonces que la imposición de sanciones obligatoriamente debe estar precedida por el agotamiento de un procedimiento sancionatorio, en el cual se logre determinar plenamente la ocurrencia de la conducta y el responsable de la misma.

3. Es importante para nosotros recibir una capacitación integral en tasaciones ambientales, dirigidas a los profesionales que las realizan.

De conformidad con el tercer punto, este Ministerio se encuentra a su disposición para cualquier aclaración que las autoridades ambientales requieran.

4. Cuál es el ámbito de aplicación de la facultad a prevención de que trata el artículo 2 de la ley 1333 de 2009.

La dinámica y la necesidad de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, hizo necesario la habilitación de otras autoridades a través de la facultad a prevención, es así como el artículo 2 de la ley 1333 de 2009 dispone:

“Artículo 2o. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de

manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.”

Adviértase, que la norma, permite a estos sujetos de derecho público, imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Sin embargo, la norma es clara al indicar que las sanciones solamente podrán ser impuestas por quienes son competentes para ello.

En ese sentido, el alcance de esta facultad encontrará su límite en la imposición de las sanciones.

5. Cómo se hace la vinculación del propietario del predio, sin certeza de la autoría de la comisión de los hechos. (Estudio del parágrafo del artículo 5, en contraste con el artículo 8 de la ley 1333 de 2009).

Tal y como se señaló en la respuesta a la primera pregunta sobre sancionatorio ambiental, el artículo 17 de la ley 1333 de 2009 impone la obligación a la Autoridad Ambiental competente de adelantar la etapa de indagación preliminar con el fin de aclarar y determinar los elementos del proceso, entre ellos, el presunto responsable de la conducta investigada, por lo que se reitera que de no ser esto posible, la norma señala la consecuencia lógica, la cual es el archivo de la actuación.

En este sentido, corresponde inicialmente a la entidad llenarse de insumos y fundamentos que le permita iniciar el proceso sancionatorio para determinar la responsabilidad de un sujeto y una vez realizado esto, al investigado le corresponde desvirtuar la responsabilidad.

Finalmente, es importante recordar que el proceso sancionatorio siempre debe adelantarse en total respeto de los derechos del investigado, entre ellos se resalta, el derecho al debido proceso.

6. Cuál es el alcance de las facultades de la administración para ejecutar las obligaciones establecidas en la resolución sanción, con cargo al sancionado, cuando este no las ejecute.

El artículo 5 de la ley 1333 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 5o. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con el artículo anterior, cuando un sujeto incumple los postulados señalados por la Autoridad Ambiental a través de sus actos administrativos, esta conducta se considera como una infracción en materia ambiental.

Acorde con lo anterior, es sabido que en el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción (sanciones que valga indicar son de carácter taxativo y deben atender a las señaladas en el artículo 40 de la ley 1333 de 2009) señala órdenes y obligaciones de hacer en cabeza del sujeto declarado responsable.

En este sentido, y de acuerdo a lo indicado en los dos párrafos anteriores, se considera que, al no cumplir con lo ordenado, el sujeto se ve inmerso en una conducta que constituye una infracción y por lo tanto la autoridad podría abrir otro proceso sancionatorio si esto ocurriera, en este caso, agravado si se cumplen con los supuestos del artículo 7 de la ley 1333 de 2009.

7. Cómo se puede realizar la aplicación de multas, cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en la resolución sanción”.

Adicional a lo señalado en la respuesta anterior, es preciso indicar que el artículo 42 de la Ley 1333 de 2009 dispone que: “Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva”.

En este sentido, ante la no cancelación de los valores constitutivos de sanción, la autoridad ambiental podrá ejercer igualmente sus funciones de cobro coactivo con todas las etapas que esto implica.

Atentamente,

SARA INÉS CERVANTES MARTINEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1.  Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible

2. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones"

3. “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.”

4. Artículo 197. Constitución y ejercicio del derecho. La celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las disposiciones de este Código. Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas ambientales generales.

5. Artículo 198. Medios e instrumentos ambientales. Los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros: Planes de Manejo Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean exigibles.

6. "Por medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2. 1. del Título 1, se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se adiciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial"

7. Por la cual se modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones.

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