CONCEPTO 28723 DE 2024
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C.
| PARA: | XXXXXXXX |
| ASUNTO: | Su derecho de petición relacionado con la aplicación del artículo 67 de la Ley 383 de 1997. |
Respetado señor:
En atención a su derecho de petición radicado bajo el número 1-2024-030979 del 22 de julio de 2024, relacionado con la aplicación del artículo 67 de la Ley 383 de 1997, de manera atenta nos permitimos dar respuesta, aclarando que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular.
Es importante mencionar que el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con los artículos 1o y 2o del Decreto 0381 de 2012, es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del sector de minas y energía; así como velar por el crecimiento económico, y el fortalecimiento del aparato productivo minero energético. En tal sentido, las funciones de este Ministerio están encaminadas a desarrollar este objetivo dentro de aspectos meramente regulatorios de carácter general y no tiene competencias para analizar situaciones particulares.
Una vez realizada la anterior precisión, nos referiremos a su solicitud la cual se detallada a continuación:
De manera respetuosa solicito al Ministerio de Minas y Energías, se sirva informar si la base gravable(1) contemplada en el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 para liquidar el impuesto de industria y comercio, aplicaría en las ventas de carbón, observando que la norma establece “los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles” entendiéndose el carbón incluido en este último aparte por ser un combustible fósil o si en su defecto, esta determinación solo aplicaría para combustibles líquidos.
Ahora bien, para resolver el interrogante planteado es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 67 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, cuyo tenor literal preceptúa:
ARTICULO 67. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles. (Negrilla fuera de texto)
En virtud de lo anterior, el peticionario pregunta si el Impuesto de Industria y Comercio, según lo establecido en el citado artículo 67 de la Ley 383 de 1997, aplicaría a las ventas de carbón por considerarse éste un combustible fósil.
Para dar respuesta y mayor ilustración, nos permitimos transcribir la definición de carbón, contenida en el Glosario Técnico Minero elaborado por el Ministerio de Minas y Energía y adoptado mediante la Resolución No. 40599 de 2015 en desarrollo del artículo 68 de la Ley 685 de 2001, así:
“Carbón
Roca sedimentaria, de color negro a negro pardo, de fácil combustión, que contiene más del 50% en peso y más del 70% en volumen de material carbonoso incluida la humedad inherente. Formada a partir de la compactación y el endurecimiento por calor y presión, de restos de plantas químicamente alteradas y carbonizadas, durante el tiempo geológico. Las diferencias en los materiales de las plantas (tipo), el grado de metamorfismo (rango) y la cantidad de impurezas (grado) son características del carbón y se usan en su clasificación. En general, su principal uso es en la producción de energía, pero el carbón también tiene aplicaciones industriales: es usado en calderas en la fabricación del cemento, papel, ladrillos, cerámica, vidrio, caucho; industria metalúrgica; ingenios de azúcar, entre otros, y como materia prima para la fabricación de pilas, lámparas de arco, aparatos eléctricos y carbón activado”.
En tal sentido, y a la luz del anterior precepto, se puede deducir que tanto el carbón como los derivados del petróleo pueden ser utilizados como fuente de energía, no obstante; sus orígenes geológicos son completamente distintos. El carbón cumple con las características de un mineral dado que se encuentra en la naturaleza, tiene una composición química definida y se forma a través de procesos geológicos. Por el contrario, los derivados del petróleo son productos líquidos o gaseosos obtenidos del procesamiento del petróleo crudo y su origen es diferente.
Así mismo, debemos advertir que el artículo 67 de la Ley 383 de 1997 taxativamente menciona como contribuyente directo del tributo directamente a los distribuidores(2) de derivados del petróleo y demás combustibles; de la función de distribución de que trata el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, que comprende las actividades de importación, transporte, almacenamiento, distribución (mayorista y minorista) y venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
En su orden el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015; define los combustibles líquidos derivados de petróleo como los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleosfuel oil).
En virtud de lo expuesto, señalamos que el Decreto 1073 de 2015 define de manera exhaustiva qué se considera un Combustible Líquido Derivado del Petróleo, excluyendo explícitamente al carbón de esta categoría. Por lo tanto, el carbón no está sujeto al impuesto establecido en la Ley 383 de 1997.
Ahora bien, la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp. 1227, oct. 27/1999 textualmente indica que “Las normas de exención de impuestos o contribuciones, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los sujetos o a los eventos que expresamente hayan sido mencionados en la norma, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica para englobar personas o situaciones similares que se beneficien de la exención. De igual manera, las enumeraciones que contemplan las normas tributarias de exención deben ser consideradas como taxativas, y no pueden ser incorporadas a ellas otras expresiones, así fueran justificadas por razones de vecindad jurídica o funcional”.
En virtud de este principio de interpretación restrictiva en la aplicación de obligaciones o exenciones tributarias, no encontramos asidero jurídico para efectuar una interpretación analógica; por el contrario; se debe ser garantista y respetar los parámetros, los destinatarios y los objetivos impuestos en el gravamen por parte del legislador; valga decir que en materia de exclusiones, exenciones o beneficios tributarios es imperativo la aplicación del principio de interpretación restrictiva a los hechos consagrados en forma expresa en la ley.
Dicho lo anterior, del análisis del artículo 67 citado, se desprende claramente la intención del legislador de limitar la determinación de una base gravable especial para el Impuesto de Industria y Comercio únicamente para los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles derivados del mismo, a los cuales se puede predicar que tienen una base gravable especial determinada y a los que se les debe liquidar el Impuesto de Industria y Comercio.
En concordancia con lo anterior, nos remitimos al contenido del artículo 231 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), el cual establece: “La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos”; circunstancia que se hace concordante con el contenido del artículo 287 Superior, que sujeta la facultad de los municipios para establecer tributos a este tipo de industria, a la Constitución y a la ley.
Bajo esta disposición legal determina claramente que la actividad de exploración y explotación de minerales, así como los obtenidos en boca o borde de mina producto de la misma, las maquinarias y equipos usados para la misma labor o para su acopio y beneficio, no pueden ser gravados con impuestos departamentales y municipales de manera directa o indirecta.
En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-), modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
Jorge Eduardo Salgado Ardila
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
1. Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
2. Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles: Serán los definidos en la sección "Distribución de combustibles" Decreto 2195 de 2017.