CONCEPTO 36903 DE 2024
(octubre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Bogotá, D.C.
| PARA: | XXXXXXXX |
| ASUNTO: | Respuesta a solicitud de información radicado No. 1-2024-045021. |
Cordial saludo,
Mediante el escrito del asunto, remitido mediante radicado No. 1-2024-045021, por el señor Carlos Eduardo Pinedo, se allegó a este Ministerio la siguiente petición:
I. PETICIÓN.
“(...) Solicito información de las propiedades objeto de servidumbre por el paso de la red eléctrica de alta tensión entre Riohacha y Villa Martin en la Guajira, especialmente las que se encuentren en los tramos del kilómetro 10 al 15, donde figuren los nombres de las fincas objeto de servidumbre, folios de matrícula, notificaciones y los planos de la zona elaborados por la otrora CORELCA en esa región. la presente petición la elevo en calidad de heredero la propiedad los remedios ubicada en el kilómetro 12 de esa vía frente a la Ranchería Divi Divi.. se hace necesaria esta informaron para la geolocalización del predio afectado y el debido proceso que debió surtirse para el paso de esta línea de transmisión eléctrica (...)”. (SIC).
En atención a la solicitud del asunto, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía procede a dar respuesta en los términos legales establecidos por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificada por la ley 1755 de 2015 y en especial lo preceptuado por el artículo 14, así:
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
2.1. Alcance legal de la respuesta al derecho de petición de consulta consagrado en la ley 1755 de 2015.
Los conceptos emitidos por las entidades públicas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, Artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo modificado por la ley 1755 de 2015:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que:
“Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto” (Negrita fuera de texto).
Esta postura jurisprudencial fue reiterada en las Sentencias C-877 de 2000, T- 807 de 2000, C-542 de 2005 y T-091 de 2007.
Conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa: Su petición de consulta es resuelta sin que los conceptos emitidos por el Ministerio de Minas y Energía sean de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO O EJECUCION, Y SIN QUE LOS MISMOS PROFIERAN EFECTOS JURIDICOS PARA SU CASO PARTICULAR.
2.2 Sobre las facultades del ministerio relacionadas con el proceso de servidumbre.
Es importante señalar, previo a cualquier manifestación que, el MME dentro de sus funciones determinadas por el Decreto 381 de 2012, no tiene asignada la de establecer la legalidad o no de una actuación adelantada por terceros en situaciones particulares o casos concretos. Tampoco está facultada esta entidad para otorgar o reconocer derechos sobre sujetos en particular, específicamente, en procesos que busquen resolver las controversias como la que usted expone.
De acuerdo con las competencias funcionales, el alcance de la tarea reglamentaria del MME en el asunto consultado, se enmarca legalmente en la previsión del parágrafo del artículo 8o de la Ley 1264 de 2008, donde se indica que, a este Ministerio le corresponde establecer mediante reglamentación técnica los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas. Para el caso particular, esta reglamentación es de importancia en tanto dictará las características y condiciones de trazado del cableado eléctrico que, a su vez, determinará los predios y fajas a ser afectados con servidumbre eléctrica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente escrito se indicará lo relacionado con el trámite de imposición de servidumbre, otorgando una respuesta de manera amplia y bajo la generalidad en la que puede manifestarse el MME.
2.3. Sobre la servidumbre.
Según lo establecido en el artículo 879 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un predio en favor de otro inmueble. Con relación a las servidumbres de conducción de energía, dicha servidumbre se constituye en favor no de otro inmueble, sino, en favor de la prestación de un servicio público. Al momento de imponerse tal servidumbre, se constituye un gravamen o limitación al dominio sobre el inmueble sirviente, pero en ningún caso, tal gravamen se constituye como título traslaticio de propiedad.
En tal sentido, la servidumbre eléctrica es un derecho accesorio a las condiciones propias del bien inmueble, que permanecerá vigente hasta tanto las condiciones de la prestación del servicio público lo requieran.
El artículo 25 de la Ley 56 de 1981 dispuso que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, suponía para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de:
“pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
Frente a la titularidad de las facultades que otorga el citado artículo 25, la Corte Constitucional en C-565 de 2007 precisó:
“En la medida en que el artículo 5o del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. Por lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto”.
En tal sentido, el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 le impuso a la correspondiente entidad de derecho público, o de acuerdo con lo anterior, al propietario del proyecto que esté ejecutando algún proyecto de construcción de plantas eléctricas, el deber de promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Dicho proceso de imposición de servidumbre finalizará, necesariamente, con una indemnización a favor del poseedor o tenedor del predio gravado.
A su turno, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 le confirió facultades especiales a aquellas empresas que prestaran servicios públicos, así:
“Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
Pues bien, como desarrollo de tales facultades especiales, el artículo 57 de la citada ley, dispuso lo siguiente:
“Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. ” (subrayado fuera del texto original).
Con relación a lo anterior, el artículo 117 de la Ley 142 reiteró que la empresa de servicios públicos que tuviera interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, tiene dos posibilidades: 1. solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o 2. promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Así las cosas, las empresas encargadas de la prestación del servicio público tienen la posibilidad de solicitar la imposición de servidumbres sobre los bienes inmuebles, con la previsión de indemnizar las afectaciones que se presenten a propietarios, poseedores o tenedores afectados. Ahora, frente al procedimiento de imposición de servidumbre y el valor indemnizatorio que deba pagarse para el efecto, el Código General del Proceso en su artículo 376 establece que: “al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso”.
Lo anterior según se declare probado de acuerdo con el dictamen pericial que rinda el auxiliar de la justicia, persona o parte del proceso encargada de tasar el valor indemnizatorio que deba pagarse por la imposición de la servidumbre de acuerdo con las características o utilidad de dicho gravamen.
III. MARCO NORMATIVO APLICABLE
3.1. La ley 56 de 1981 frente a la imposición de servidumbres
En el Título II “De las expropiaciones y servidumbres”, la Ley 56 de 1981 fijó parámetros a tener en cuenta para adelantar las expropiaciones(1) así como para las servidumbres.(2)
Así, en el artículo 25 se indicó:
“La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.”
Por su parte el artículo 27, ibidem, dispuso:
“Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.
No debe perderse de vista que hacia el año 1981 la prestación de los servicios públicos domiciliarios los venía asumiendo en su generalidad el Estado de manera directa, a través de sus entidades, al igual que la expansión del servicio se efectuaba mediante proyectos impulsados por tales entidades.
No obstante, ya incursionaba la empresa privada en la ejecución de proyectos mediante la construcción o explotación de infraestructura para el Estado, razón por la cual en el artículo 2o la Ley 56 de 1981 estableció:
“Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la Nación, los Departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las Empresas Privadas que a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior(3)
3.2. La Ley 56 de 1981 frente a la declaratoria de utilidad pública e interés social
“Artículo 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas”.
De la correspondiente Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social del proyecto singularizado, así como de las zonas afectadas con las obras, puede afirmarse que tres son los efectos principales que genera el acto administrativo que consigna tal calificación: i) limitación al derecho de dominio mediante el ejercicio de la denominada “primera opción de compra”, ii) no reconocimiento de mejoras realizadas a partir de la fecha del acto administrativo de declaratoria y iii) enajenación forzosa mediante la interposición del proceso de expropiación; orientado todo ello a garantizar la adquisición de los terrenos necesarios para la construcción del proyecto y a su vez proteger los derechos de los propietarios de los predios.
Con fundamento en lo anterior y tal como lo ha señalado la OAJ a través de reiterados pronunciamientos, la imposición de servidumbre no limita el ejercicio del derecho de dominio, sino el uso y goce de los predios, razón por la cual no se requiere para ello del traslado del derecho de propiedad.
Tal elemento permitió concluir que para adelantar el proceso de imposición de servidumbre NO se requiere que el proyecto o el predio haya sido declarado de utilidad pública e interés social con base en la Ley 56 de 1981, es decir, mediante la expedición de acto administrativo, lo que no obsta para que tales proyectos o zonas afectadas ya se encuentren elevadas a la condición de utilidad pública e interés social por virtud de otras disposiciones normativas.
3.3. El Decreto ley 884 de 2017
Cuando el Ministerio de Minas y Energía elaboró el proyecto de Decreto que se plasmaría en el Decreto con fuerza de Ley 884 de 2017, precisamente buscó dar claridad a las dudas que se presentaban de la lectura de los artículos 2o y 25 de la Ley 56 de 1981, pues mientras el artículo 2o referenciaba concretamente a las empresas privadas, el artículo 25 mencionaba las entidades públicas.
Tal claridad, buscando dar agilidad al trámite de declaratoria de utilidad pública, así como a los procesos de imposición de servidumbre y de expropiación por parte de empresas privadas constructoras de infraestructura de transporte de energía eléctrica. Para ello se indicó en la parte Considerativa del DL 884 de 2017:
“(...) Que con las medidas que se adoptan en el presente decreto, se materializan mecanismos tendientes a asegurar la oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere con la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, mediante la agilización de los trámites para la ejecución de proyectos, aplicando por remisión algunos procedimientos de la Ley 1682 de 2013 y modificando disposiciones de la Ley 56 de 1981”.
(...)
Que las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley presentan total armonía con leyes proferidas por el Congreso de la República como son: Ley 1757 de 2015 (artículo 111) Estatutaria de Participación Democrática y Ley 1715 de 2014 que regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, en la cual se otorgan amplias facultades de reglamentación al Gobierno (...)”
Por lo expuesto, el artículo 5o del Decreto Ley 884 de 2017 dispuso: Modificación de la Ley 56 de 1981. Modifíquese el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará así:
“Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.
Téngase presente, como ya lo mencionamos, que el artículo 2o de la Ley 56 de 1981 da claridad sobre a quienes debe considerarse propietarios del proyecto cuando indica:
Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior.
Con base en lo anterior podemos afirmar que cualquier persona que adelante un proyecto de generación, transmisión y/o distribución de energía eléctrica y que requiera de la imposición de servidumbre para la construcción de líneas, puede interponer la demanda de imposición de servidumbre en los términos de la Ley 56 de 1981, sin que requiera ser entidad pública o empresa de servicios públicos, basta con que ostente la condición de empresa, sin entrar a analizar el tipo societario que haya constituido.
IV. RESPUESTA A LO CONSULTADO.
Ahora bien, se procede a responder la petición realizada:
“(...) Solicito información de las propiedades objeto de servidumbre por el paso de la red eléctrica de alta tensión entre Riohacha y Villa Martin en la Guajira, especialmente las que se encuentren en los tramos del kilómetro 10 al 15, donde figuren los nombres de las fincas objeto de servidumbre, folios de matrícula, notificaciones y los planos de la zona elaborados por la otrora CORELCA en esa región. la presente petición la elevo en calidad de heredero la propiedad los remedios ubicada en el kilómetro 12 de esa vía frente a la Ranchería Divi Divi.. se hace necesaria esta informaron para la geolocalización del predio afectado y el debido proceso que debió surtirse para el paso de esta línea de transmisión eléctrica (...)”. (SIC).
Respuesta:
Es pertinente manifestarle que, de conformidad con la normativa referenciada, respecto el trámite de imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía no es autoridad competente para pronunciarse al respecto, dado que es un proceso que adelanta el propietario del proyecto ante la autoridad judicial correspondiente por lo que esta Entidad no tiene conocimiento sobre la información solicitada.
En este sentido, es la autoridad judicial la instancia en la que se podrá analizar la legalidad de las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios públicos como propietarias de los proyectos, en los trámites adelantados de mutuo acuerdo y quien entre a mediar y definir la imposición de la servidumbre en la etapa judicial.
Ahora, respecto a la información por usted solicitada, se indica que la entidad propietaria de la red eléctrica de alta tensión entre Riohacha y Villa Martin en la Guajira es quien puede atender su solicitud.
Finalmente se reitera que la presente respuesta se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del CPACA, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.
Cordialmente,
Jorge Eduardo Salgado Ardila
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
1. Capítulo I Procedimiento para expropiaciones.
2. Capítulo II Procedimiento para servidumbres.
3. El artículo anterior, es decir el 1o de la Ley 56 de 1981 señala que tales obras públicas son, entre otras, las de generación y transmisión de energía eléctrica.