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CONCEPTO 002 DE 2008

(enero 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-002

Señor:

MELKIS KAMMERER KAMMERER

Calle 16A No. 5-45 La Grita

Valledupar-Cesar

Ref.: Su solicitud de concepto remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(1)

Se basa su solicitud en determinar diferentes aspectos relacionados con la aplicación del saneamiento contable por las empresas de servicios públicos domiciliarios:

“1. ¿La empresa de servicios públicos domiciliarios EMDUPAR S.A., como patrimonio municipal, puede darle aplicabilidad a la Ley 716 de 2001 y realizar el saneamiento contable prescribiendo las facturas y cobrando únicamente los últimos cinco años?.

2. ¿Es legal que la empresa de servicios públicos domiciliarios EMDUPAR S.A inicie el proceso coactivo por deudas de más de cinco años?.

3. ¿Qué responsabilidad fiscal viene cometiendo la empresa de servicios públicos domiciliarios EMDUPAR S.A al contratar abogados para realizar el cobro coactivo de una deuda prescrita?.

4. ¿No viola la empresa el principio de la economía procesal al realizar cobro coactivo de deudas prescritas?.

5. ¿Las cámara de comercio de Valledupar debe aplicar la Ley 716 de 2001 y realizar el saneamiento contable, teniendo en cuenta que lo que cobran es un impuesto y no una tasa?.

6. ¿Es legal que la Cámara de Comercio de Valledupar, que presta un servicio público de llevar el registro mercantil de los comerciantes y le cobra un impuesto anual, obligue a un comerciante a pagar una deuda de 30 años de impuestos para poder matricularse?.

7. ¿Es legal que para que el comerciante retire su matrícula mercantil deba pagar a la Cámara de Comercio la renovación de 30 años donde sólo ejerció durante tres años?.

8. ¿Cuál es el procedimiento legal y constitucional que deben realizar los comerciantes para no pagar los 30 años de de impuestos a la cámara de comercio de Valledupar?.

9. Según el artículo 15 de la Constitución Nacional, todo ciudadano tiene derecho a conocer, actualizar y ratificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en banco de datos, archivos de entidades públicas y privadas. ¿Es obligación de la cámara de comercio de Valledupar y de la empresa de servicios públicos domiciliarios EMDUPAR S.A actualizar los datos de sus usuarios y cobrarles en los últimos cinco años?

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Como primera medida es necesario tener en cuenta que los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11 y 17 de la Ley 716 de 2001 aplicaron para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden territorial prestadoras de Servicios Públicos, hasta la expedición de la Sentencia C-457 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la disposición que prorrogó la vigencia de estos artículos, como lo indicó esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-716 de 2006.

De acuerdo con lo anterior, a este tipo de entidades les aplica lo establecido en la Resolución 119 de 2006 de la Contaduría General de la Nación por la cual se adopta el modelo estándar de procedimiento para la sostenibilidad del sistema de contabilidad pública, en caso de que hayan prescrito las acciones ejecutiva y ordinaria para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, cuyos términos se empiezan a contar a partir de la fecha de la expedición de la factura, es decir, en estos eventos opera la figura de la redimisibilidad establecida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En efecto, tal como lo ha manifestado la Oficina Asesora Jurídica en reiteradas oportunidades, en particular mediante Concepto SSPD-OJ-2006-401, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (artículo 2356 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002). Es decir, si transcurren los 5 años sin haberse ejercido la acción ejecutiva, es necesario intentar la acción ordinaria.

2. Debe estarse a las disposiciones del Estatuto Tributario(2) específicamente al artículo 817, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 que determina que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años. Dicha disposición igualmente establece las fechas a

En efecto, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modifícase el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".

3. Esta Entidad no puede determinar cuál es la responsabilidad fiscal que viene cometiendo una empresa de servicios públicos al contratar abogados para realizar el cobro coactivo de una deuda prescrita, toda vez que no tiene dicha competencia en los términos del Decreto 990 de 2002. De acuerdo con lo anterior, daremos traslado a la Contraloría General de la República para que responda la inquietud planteada en en el numeral 3 de su comunicación.

4. Las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, al igual que tener en cuenta el artículo 817 del mismo estatuto, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 en cuanto a la prescripción de la acción de cobro y demás disposiciones aplicables.

En cuanto a los puntos 5 a 9 de esta comunicación, por tratarse de temas relativos a las cámaras de comercio se remitirá copia de su solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se pronuncie sobre los temas consultados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

LILIANA MARISOL PORRAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

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1 Reparto 1075. Radicaciones SSPD-OJ-2007-529-043048-2 y SSPD-OJ-2007-529-046619-2

Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica

TEMA: SANEAMIENTO CONTABLE PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Aplicación

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-716

2 El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en los siguientes términos:Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (...)”.

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