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CONCEPTO 5 DE 2007

(enero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300007491

Fecha: 11-01-2007

Bogotá D.C.,

CONCEPTO-SSPD-OJ-2007-005

EDGAR ARAMBULO ROJAS

arambulo872@hotmail.com

Ref.: Solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar diferentes aspectos relacionados con la naturaleza de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Cuál es la norma legal en la cual se infiere, que las facturas de servicios públicos domiciliarios no son títulos valores al tenor de lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del Código de Comercio, sino títulos ejecutivos?.

Tal como lo ha señalado esta Oficina Asesora Jurídica en diferentes oportunidades, en particular mediante los Conceptos SSPD OJ-2002-750, SSPD-OJ-2005-010 y SSPD-OJ-2005-471, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De acuerdo con lo anterior, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil(2)y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En este sentido se tiene que, las nociones de título valor y título ejecutivo son diferentes. Del primero se ocupa el artículo 488 del C.P.C. (3), y del segundo el artículo 619 del Código de Comercio(4)

2. Porqué razón, si las facturas de servicios públicos domiciliarios tiene la advertencia de ser “FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y SE ASIMILAN EN TODOS SUS EFECTOS A LA LETRA DE CAMBIO”, según el concepto de ésa oficina, no se les puede aplicar en materia de prescripción las disposiciones del Código de Comercio, si el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 estipula que el régimen legal aplicable en primera instancia a las E.S.P respecto a los contratos con los suscriptores en el Código de Comercio?.

Tal como se señaló en el Concepto SSPD-OJ-2006-175 dado que la factura de servicios públicos se considera un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

3. Ahora bien, si tenemos claro que los títulos valores son aquellos definidos en el Código de Comercio, a quienes le es aplicable la prescripción de la acción cambiaria de que trata el artículo 789 íbidem; cuál sería entonces la excepción legal o fáctica para que a las “FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” se les denomine como “TÍTULOS EJECUTIVOS” para aplicarles las disposiciones de la legislación civil (art. 2536 del C.C y 8o de la Ley 791 de 2002) cuya prescripción es de cinco (5) años?.

Como se indicó en el numeral anterior la factura de servicios públicos se considera un título ejecutivo y no un título valor.

4. No son asimilables al “TÍTULO EJECUTIVO” las obligaciones derivadas de sentencias ejecutoriadas por controversias contractuales, civiles y demás contenciosas administrativas entre la administración pública y los particulares, así como las que se deriven de las obligaciones fiscales definidas en el estatuto tributario, identificación que proviene el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil?.

Tal como se señaló en el numeral 1 de esta comunicación de conformidad con el inciso 3 del artículo 130 de la ley 142 de 1994 la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

5. Cuál es la norma concreta que excepciona que las facturas emitidas por las E.S.P no se estipulen como “TÍTULOS VALORES” y les sea aplicable el de los “TITULOS EJECUTIVOS” a sabiendas de que por derivarse de una relación contractual usuario- suscriptor y E.S.P, se debe probar primero el incumplimiento de dicha relación contractual y como tal los valores que generen la sentencia judicial se cobren posteriormente mediante la acción ejecutiva?.

Debe estarse a lo señalado en el numeral 1 de esta comunicación.

6. Si una E.S.P le ejecuta a un usuario-suscriptor por la vía judicial ordinaria una factura por concepto de servicios públicos domiciliarios con una vigencia superior a tres (3) años al vencimiento, le es oponible las EXCEPCIONES DE MÉRITO (art. 509 del C. de P.C) por prescripción de la acción cambiaria, si la ejecutante cita como fundamentos de derecho entre otros, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil?.

Le son oponibles las excepciones de mérito, dentro del proceso ejecutivo.

7. Puede una E.S.P ejecutar a un usuario actual por una obligación derivada de la prestación de un servicio público domiciliario a un anterior propietario del inmueble beneficiario del servicio, cuya deuda tiene más de 10 años de existir?.

Tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-621 toda vez que la factura de servicios públicos se considera un título ejecutivo, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años contados a partir de su expedición..

Si prescribe la acción ejecutiva, la obligación se convierte en natural y la empresa puede ejercer la acción ordinaria para el cobro, en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos es de 10 años (artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002)

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARTHA CECILIA RAMÍREZ TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Reparto 1341. Radicación 2006-529-040728-2

Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.

TEMA: FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza

Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2002-750 SSPD-OJ-2005-010 y SSPD-OJ-2005-471

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Aplican las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-175

FACTURAS-Prescripción

Ratificación Concepto SSPD-OJ-2006-621

2. Cfr. Art. 488 CPC y Ley 446 de 1998 Art. 12.

3. Cf. Art. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Justicia.

4. Cf. Artículo 619 del C.de Co. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativo de mercancías.

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