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CONCEPTO 7 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2006- 007

Doctor

EDAWARD JAY RUEDA

Representante Legal

ARCHIPELAGOS POWER & LIGHT CO. S.A. ESP

Avenida Providencia 2-31 Apartado Aéreo 166

San Andrés Isla

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver las siguientes preguntas:

1. Al presentar copia de un oficio (P.Q.R) radicado en la empresa de aseo. ¿la presentación del sello de radicación es suficiente para que se le facture el concepto de aseo en 0, es decir se excluya de facturar los factores correspondientes a la empresa de aseo?

2. La presentación de reclamos consecutivos, es decir, cada periodo se presenta un reclamo respectivo. ¿Tiene un límite ó esta en una situación que puede ser ilimitada?

3. Que procedimiento es el correcto, que permita respetar al usuario como a la empresa de aseo?

4. En cuanto a las acciones que debe tomar una empresa de servicios públicos diferente a la saneamiento básico que presta el servicio de facturación conjunta, cuando los usuarios se encuentran renuentes a cumplir con los actos administrativos debidamente expedidos dentro de la vía gubernativa?

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Al presentar copia de un oficio (P.Q.R) radicado en la empresa de aseo. ¿la presentación del sello de radicación es suficiente para que se le facture el concepto de aseo en 0, es decir se excluya de facturar los factores correspondientes a la empresa de aseo?

De acuerdo con la formulación de su pregunta, se tiene que el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, dispone:

“PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.”

A partir del texto de esta norma, por regla general cuando exista facturación conjunta de cualquier servicio público domiciliario con los de saneamiento básico, no se pueden cancelar éstos en forma independiente, a excepción de que obre prueba de que media petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestaría del servicio de aseo o alcantarillado.

Al respecto, considera esta Oficina que la respectiva radicación(2)es prueba de que media reclamación ante la empresa de aseo. En el sentido anotado, si dicha prueba se aporta ante la empresa de energía, ésta debe permitir la cancelación del servicio de energía con independencia del servicio de aseo.(3)–

Cabe aclarar que el artículo en mención no dice nada respecto de los conceptos y valores que deben ser facturados, los cuales sin lugar a dudas le corresponde determinar a la empresa que presta el servicio, los cuales se rigen por lo que establezca la regulación respectiva de cada uno de los sectores en cuanto al régimen tarifario.

2. La presentación de reclamos consecutivos, es decir, cada periodo se presenta un reclamo respectivo. ¿Tiene un límite ó esta en una situación que puede ser ilimitada?

En cuanto a las reclamaciones que puede presentar un usuario, no existe un límite cuantitativo determinado por la legislación ó regulación. De tal manera que deben ser atendidas las peticiones y recursos presentados, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 en forma oportuna, de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Cabe aclarar que las sumas respecto de las cuales existe decisión en firme, no pueden ser objeto de nuevas reclamaciones y en consecuencia, si el usuario reitera su reclamación sobre lo decidido, no procede el pago independiente de los servicios y por ende la empresa que presta el servicio de facturación, podrá suspender el servicio, que para el caso de consulta es el de energía, si el usuario no paga oportunamente la respectiva factura.

De tal manera que no obstante existir facturas en reclamación, si el usuario no paga las sumas respecto de las cuales exista una decisión en firme(4) la empresa de energía podrá suspender el servicio porque la no exigencia del pago de sumas en reclamación a que hace referencia el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 no se aplica en relación con decisiones en firme.

3. Que procedimiento es el correcto, que permita respetar al usuario como a la empresa de aseo?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, se colige que el procedimiento es el siguiente:

1.- El usuario debe realizar en debida forma su reclamación ante la empresa de saneamiento básico que corresponda, por ser ésta quien tiene la responsabilidad frente al usuario sobre la ejecución del contrato de servicios públicos y ésta última debe documentar bien sea mecánicamente (sello) o de la forma que a bien tenga, este hecho.

 2.- Posteriormente, el usuario deberá aporte ante la empresa de servicios públicos diferente a la de saneamiento básico, la prueba de que media petición, queja o recurso en la empresa de saneamiento básico.

3.- La empresa de servicios públicos diferente a la de saneamiento, le corresponde verificar lo anterior y en consecuencia debe proceder a facturar independientemente los servicios objeto de facturación.

En este evento, la empresa prestadora de los servicios de saneamiento básico es la encargada de informar la respectiva novedad a la empresa que factura a fin determinar el valor a facturar teniendo en cuenta el reclamo del usuario.

4. En cuanto a las acciones que debe tomar una empresa de servicios públicos diferente a la saneamiento básico que presta el servicio de facturación conjunta, cuando los usuarios se encuentran renuentes a cumplir con los actos administrativos debidamente expedidos dentro de la vía gubernativa?

La herramienta que tiene la empresa de servicios públicos diferente a la de saneamiento básico, es la suspensión del servicio, que para el caso de consulta es el servicio de energía, dado que el no pago del servicio de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es una causal de incumplimiento del contrato de servicios públicos. En esta medida la empresa sólo puede restablecer el servicio, hasta tanto el usuario se ponga al día con las dos empresas respecto de los reclamos en los que se haya agotado la vía gubernativa.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

C.C: Jorge Salinas

Superintendente Delegado para Acueducto y Alcantarillado

1 Radicación No. 2005-529-078198-2 del 24/11/2005 y 2005-529-086142-2 del 29/12/2005. Reparto OJ - 1466

  Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.

 TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA SERVICIOS DE ENERGÍA Y SANEAMIENTO BASICO – La ESP de energía puede suspender  el servicio de energía si el usuario no paga sumas  que ya fueron objeto de decisión en vía gubernativa, no obstante se encuentren en curso otras reclamaciones-

 2Artículo 175 del Código Contencioso Administrativo

3 CONCEPTO SSPD –OJ-2005-569 señaló:

 “Sin embargo, para que se pueda realizar el pago independiente de los servicios de saneamiento básico necesariamente el usuario debe presentar la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio.”

4 Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

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