CONCEPTO 8 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 008
Señor
HENRY GONZALO CORTES CORTES
Diagonal 21 No. 63ª -34
Barrio Maíz Amarillo
Fusagasuga - Cundinamarca
Ref. Su solicitud(1)
Se basa la solicitud en consulta objeto de estudio en determinar sí es procedente en obligar a la Empresa de Cundinamarca S.A. ESP a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y que la misma proceda a reintegrar los dineros junto con los intereses de ley.
Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto del objeto de su solicitud, esta oficina se pronunció recientemente sobre el tema a través del Concepto SSPD- OJ-2006-006, el cual nos permitimos reiterar en los siguientes términos:
“De manera previa es preciso señalar que la jurisprudencia que expide la Corte Constitucional es tan sólo obligatoria en cuanto se refiere a la “ratio decidendi” de la sentencia, esto es, aquella parte que efectivamente tiene que ver con la decisión de constitucionalidad tomada, en los demás aspectos denominados “orbiter dictum” resultan no ser obligatorios en tanto se trata de criterios de interpretación que le sirven a los jueces y funcionarios en la toma de sus decisiones(2)
Igualmente, hay que tener en cuenta que los efectos de las sentencias de tutela son interpartes y no erga omnes y en consecuencia sólo es vinculante el fallo para las partes.
De acuerdo con lo anterior, considera esta Oficina que la Sentencia T-720 de 2005 de manera alguna derogó las potestades sancionatorias de las empresas de conformidad con lo previsto en los contratos de condiciones uniformes, en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, las cuales han de ser desarrolladas con observancia del debido proceso.(3)
Por lo tanto, esta Oficina mantiene su criterio de que las empresas de servicios públicos, en particular las que prestan el servicio de energía, están facultadas para imponer sanciones, posición que ha sido expuesta entre otros, en los conceptos SSPD 20021300000882, 20021300000930 y SSPD-OJ 2004–035:
Además de los fundamentos allí expuestos, existe uno adicional y es que el Consejo de Estado(4)
declaro que el Decreto 1303 de 1989 no perdió vigencia con la expedición de las leyes 142 y 134 de 1994, sino que es norma complementaria de estas. A continuación me permito transcribir los apartes pertinentes de lo dicho por ese Alto Tribunal:
“...las normas de la Ley 142 de 1994 son complementarias de las contenidas en el Decreto 1303 de 1989 que, en cuanto no sean contrarias, mantienen su vigencia y deben interpretarse sistemáticamente como un todo, por cuanto no existe contradicción entre las prescripciones de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones del Decreto 1303 de 1989 aplicadas para el caso concreto, las cuales contemplan situaciones que no fueron cobijadas por la primera y mantienen, por lo tanto, su vigencia y eficacia..."
“El Decreto acusado consagra una serie de conductas que implican uso no autorizado o fraudulento del servicio.eléctrico, entre las cuales se destacan la adulteración de las conexiones o aparatos de medición, o de los sellos instalados en los equipos, la conexión de equipos sin autorización, o la reconexión sin autorización cuando el servicio ha sido suspendido”.
“Frente a dichas conductas se prevén las sanciones de suspensión o corte del servicio y las pecuniarias, sin perjuicio de las demás que puedan imponer las autoridades judiciales competentes”.
“Cabe señalar que esta Corporación, en sentencia de (Expediente 6075, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)., precisó lo siguiente en relación con el alcance del principio del non bis in Ídem”:
"En relación El articulo 29, inciso 1°, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4°, señala que quien sea sindicado tiene derecho e. no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
“Ahora, tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal). Es decir, que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza...".
“En este caso, resulta claro que las conductas consistentes en el uso no', autorizado o fraudulento del servicio eléctrico, constituyen faltas administrativas que, por lo mismo pueden ser reprendidas con sanciones de; la misma naturaleza; y es irrelevante que esas mismas conductas también se encuentren tipificadas como delito en el ordenamiento penal, ya que las sanciones que como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo se imponen no son de naturaleza administrativa sino judicial penal. De ahí que el argumento del actor relativo a la creación de un régimen especial, adicional al del campo penal, no sea de recibo”.
“En cuanto concierne a la censura de violación del articulo 29 de la Carta.Política, por no contener el Decreto acusado trámite alguno que garantice la defensa del acusado, la Sala considera que no está llamada a prosperar, pues el articulo 26 de dicho Decreto consagra”:
"Reglamentaciones. Cada entidad deberá expedir una reglamentación que permita el desarrollo y aplicación de este Decreto, en un término no superior a dos (2) meses contados a partir de su publicación, todo en concordancia con el Decreto- ley 01 de 1984".
“Según el artículo 1o, ibidem, por entidad debe entenderse "Persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica, legalmente autorizada para ello".
“De lo anterior colige la Sala que si bien el Decreto acusado no consagra trámite alguno para su aplicación, no por ello puede afirmarse que esté proscrita cualquier actuación de la Administración para adelantar la investigación tendiente a establecer la conducta de fraude e imponer la correspondiente sanción, pues, como quedó visto, es directamente la empresa prestadora del servicio la que debía expedir la correspondiente reglamentación y, en todo caso, en el evento de no existir tal reglamentación, resultan aplicables las disposiciones de la primera parte del C.C.A., por mandato del articulo 1o del mismo, normas estas que garantizan el derecho de defensa del administrado”.
De acuerdo con lo anterior, no es procedente obligar a las empresas prestadoras de servicios públicos a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-720 de 2005 y a reintegrar dineros, con fundamento en ella, en razón de que dicho fallo sólo es obligatorio para las partes.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación No. 2005-529-081854-2. Repartos OJ –1414
Proyectado por: LILIANA MARISOL PORRAS GIL. Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: Sentencia T-720 de 2005_Alcances POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS EMPRESAS - Fundamento Legal
2 Sobre el tema ver.: MONROY CABRA, Marco Gerardo. Introducción al Derecho. Undécima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2001.
3 En la Circular Interna SSPD 011 de 2003 se señala la posición de la SSPD sobre el particular.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, REF: Expediente núm. 00323, Actor: LAUREANO COLMENARES CAMARGO.