CONCEPTO 10 DE 2006
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2006-010
Doctor
EDGAR ALIRIO GONZÁLEZ AGUDELO
Alcalde
MUNICIPIO DE MACEO
Maceo (Antioquia)
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar:
1. ¿Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, única y exclusivamente se pueden crear empresas de servicios públicos bajo la forma de sociedades por acciones o es posible crear o transformar una empresa de servicios públicos en una unidad de servicios públicos?
2. Se encuentra vigente el artículo 6 de la Ley 142 de 1994? Si se encuentra vigente, ¿en que casos puede aplicarse?
Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, esta Oficina en concepto SSPD 2005-506 señaló lo siguiente:
“El artículo 17 de la Ley 142 de 1994 dispone:
“(...) Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado (...)”.
A su turno, el inciso primero del Artículo 180 de la citada Ley establecía:
“(...) Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que la Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia".
No obstante lo anterior, mediante el artículo 2 de la Ley 286 de Julio 3 de 1996, el legislador amplió el plazo de los dos años así:
“(...) ARTÍCULO SEGUNDO.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1.994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley(2)(...)”.
En consecuencia, sólo hasta el 4 de enero de 1998 había plazo para la conformación de empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, hoy día sólo es permitida la constitución de empresas por acciones para la prestación de servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994.”
Sin embargo, si el municipio es de aquellos considerados menores según la Ley, puede de conformidad con el artículo 20 de la ley 142 apartarse en algunos aspectos de lo previsto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 como a continuación se explica:
El Decreto 421 de 2000 reglamentó el numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142 de 1994 en cuanto a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico por parte de las comunidades organizadas y en su artículo 2o dispuso:
Artículo 2o. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5ª) y sexta (6ª ), definidas por los artículos 6o de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997(...).
Estás categorías fueron modificadas por el artículo 1o de la ley 617 de 2000, así:
Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales
Si bien es cierto que el Decreto 421 de 2000 reglamenta la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico por parte de las comunidades organizadas en municipios menores y áreas rurales, nada obsta para que la clasificación de municipios de municipios menores allí adoptada sirva para efectos de la aplicación del artículo 20 de la ley 142 cuando quiera que se trate de la prestación de esos mismos servicios.
Por otra parte, dado que la creación de una unidad especial significa que el municipio asume la prestación directa en los términos del numeral 14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en tal caso debe darse aplicación al artículo 6 de esa ley. De acuerdo con esta norma los municipios sólo pueden prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen., lo cual se entiende que ocurren en los siguientes eventos: cuando mediando invitación pública a empresas de servicios públicos ninguna de éstas se ofreciera a prestarlos, o cuando a falta de éstas y mediando igualmente invitación a otros municipios, al departamento del cual hacen parte o a la Nación u a otras personas publicas o privadas para organizar una empresa de servicios, no existiere ánimo para constituirla, o cuando existiendo empresas interesadas de prestar el servicio, los estudios de la Superintendencia de Servicios Públicos demuestran que por razones económicas, de eficiencia, eficacia y atención del usuario no se justifica excluir al municipio de su prestación.
En conclusión, la prestación directa de servicios públicos domiciliarios por parte de los municipios sólo tiene lugar en los casos y bajo el procedimiento previsto al efecto por el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Radicación 2005-529-080481-2 Reparto No. 1367
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Abogada Oficina Asesora Jurídica
TEMA CREACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – El plazo otorgado por ley precluyó. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS – Condiciones para su procedencia.
Ratificación conceptual No. SSPD-OJ-2004-334; SSPD-0J-2005-144; SSPD-OJ-2005-506; SSPD-OJ-2005-513.
2 Esta ley empezó a regir el 5 de julio de 1996, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial No. 42824