CONCEPTO 11 DE 2011
(enero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2011-011
Radicado No.: 20111300010201
Fecha: 17-01-2011
Doctores
JORGE E. MESA C.
Gerente General
ABRAHAM LÓPEZ LICANO
Director Jurídico
PROVISERVICIOS S.A. ESP
Carrera 31 No 52 B-12 Antiguo Campestre
Bucaramanga - Santander
Ref. Su solicitud concepto(1)
Respetados doctores:
Se basa la solicitud de concepto en señalar si una ESP puede realizar a través de la factura de servicios públicos, el cobro de los dineros descontados por los municipios a las ESP por concepto de impuestos provenientes de los recursos destinados a subsidios, teniendo en cuenta que en efecto son dineros adeudados por el usuario y están directamente relacionados con los servicios que presta, los cuales integran además las conexiones domiciliarios y las redes internas?
Antes de brindar una respuesta puntual a su inquietud, debemos advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual no es posible indicarle cuáles costos debe incluir en la factura y cuáles debe excluir de ella.
Adicionalmente, esta entidad no tiene competencia para señalar si los dineros que son descontados por los municipios por concepto de impuestos aplicados a los recursos destinados a subsidios, pueden ser trasladados a los usuarios vía factura, en consideración a que tal y como se afirma en la consulta “... integran además las conexiones domiciliarias y las redes internas”, puesto que se trata de la aplicación de un tributo, tema respecto del cual existe reserva de ley, teniendo en cuenta que por disposición de la propia Constitución, artículos 150-12 y 338, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de determinadas materias, entre ellas los impuestos, tasas y contribuciones, razón por la cual a través de radicado 20111300010181 SSPD daremos traslado de sus inquietudes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del C.C.A.
No obstante, de manera atenta le informo la posición de la Oficina Asesora Jurídica(5) sobre los subsidios a las conexiones domiciliaras y el cobro en las mismas vía factura.
El costo de la conexión, el centro de medición y la acometida de gas natural constituyen elementos que son de propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996(6), el cargo por conexión es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art. 90, numeral 90.3 de la Ley 142/94).
Por su parte, el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 señala que sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
“a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”.
En cuanto a los aspectos que se tienen en cuenta para otorgar subsidios en la conexión, el artículo 107.2.2.1 de la Resolución CREG 057 de 1996 analizada, dispone que para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994:
“a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar.
b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%
c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario”.
Así mismo, el artículo 107.2.2.2 dispone que los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la Nación o por las entidades territoriales.
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
“a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios.
b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en
porcentaje está en los siguientes rangos:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%
Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así:
Ct* = Ct +/- Rt * (Ji)
dónde:
Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2
i = estrato respectivo.
J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso.
Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.
Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108).
La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 012 - Radicado 2011-529-000678-2
Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: MARIA PAULA GONZALEZ S, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: CONEXIÓN DOMICILIARIA Y RED INTERNA. Subsidio. RECURSOS DE REGALÍAS. Vigilancia y control. Impuestos. Ratificación Concepto SSPD 893 de 2009
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
5. Ver Concepto SSPD 893 de 2009
6. Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.