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CONCEPTO 13 DE 2010

(Enero 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300002981

Fecha: 06-01-2010

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-013

Señor

HERNAN JAVIER RODRIGUEZ CERVANTES

ascesisvita@yahoo.com

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la procedencia y obligatoriedad de la micromedición

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, procederemos a pronunciarnos sobre los temas jurídicos objeto de su consulta, de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, constituye un derecho de los usuarios el obtener de las empresas prestadoras la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

Sobre este mismo aspecto, en el artículo 146 de la misma ley, se indica que tanto la empresa como los suscriptores o usuarios de los servicios públicos domiciliarios, tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado al usuario.

La norma en comento también señala que la falta de medición por parte de la empresa, por acción u omisión, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio.

Al respecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Hernández María Nohemí. Sentencia del 1 de diciembre de 2006. Exp. 200601450, sostuvo que: “Tanto la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios como los usuarios de los mismos tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Por consiguiente, se deriva la obligación correlativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios de utilizar un aparato medidor como el medio principal de determinación del consumo de los usuarios”.

Para los servicios de energía y gas, el artículo 24 de la Resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, establece que “con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo”

Para el servicio de acueducto, el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, dispone lo siguiente:

Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micro medición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.”

En concordancia con lo dispuesto en el Decreto 302 citado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, expidió la Resolución 319 de 2005, regulando el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado y el cobro en categoría de multiusuarios, donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.

En conclusión, todo usuario tiene derecho a la medición individual de sus consumos, salvo las excepciones legales, o cuando técnicamente no sea posible.

En este sentido, el inciso 2 del artículo citado señala las consecuencias que produce la falta de medición del consumo del servicio, partiendo de dos hipótesis claramente diferenciadas, una de las cuales consiste en que la falta de medición no obedezca a una acción u omisión de las partes.

De acuerdo con esta disposición, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes tomando como base, cuando ello sea posible, los consumos promedio de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que se encuentren en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Conforme al inciso 4de la disposición en cita, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

No obstante, si se configura la omisión de la empresa por la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión, se está frente a una falta de medición de los consumos con instrumentos técnicos adecuados porque el medidor no está instalado, caso en el cual se puede facturar por promedio solamente por un período.

Ahora bien, deben analizarse las razones por las cuales la empresa no ha colocado el medidor y, adicionalmente, analizar el contrato de condiciones uniformes, ya que los mismos pueden exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En este caso, el usuario puede adquirir el medidor y la empresa deberá aceptarlo siempre que reúna las condiciones técnicas necesarias, tal como lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, bajo el supuesto de que la falta de medición ocurra para los servicios de saneamiento básico, y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la CRA, expidió la Resolución 14 de 1997, modificada e incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, la cual, en sus Artículos 2.1.1.13 y 2.1.1.14 establece las excepciones para la instalación de micromedidores por razones de economía para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido.

En este caso, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

Adicionalmente, las empresas de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores para los usuarios de los estratos 1 y 2 cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, ya que se trata de condiciones económicas favorables.

Las excepciones señaladas indican cuales son los escenarios para restringir la instalación de micromedidores en los municipios, y además las condiciones en las cuales debe llevarse a cabo la medición para estos casos.

Así mismo, el Artículo 15 del Decreto 302 de 2000 modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002, establece que de ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la CRA.

Así las cosas, debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De ésta forma, la imposibilidad técnica de instalar micromedidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica.

Por tanto, la regla general indica que para facturar los servicios se deben instalar medidores a cada uno de los usuarios. No obstante, en el caso de acueducto, la medición de los consumos a través de macromedidores instalados en diferentes sectores del municipio y el consecuente cobro, constituyen una situación que opera de manera excepcional en atención a circunstancias económicas o técnicas predeterminadas en la regulación.

De esta forma, al no presentarse dichas circunstancias excepcionales, la empresa tiene la obligación de instalar o exigir la instalación de equipo medidor a cada uno de los usuarios y con base en las mediciones proceder a facturar el consumo.

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 146 si a un usuario por omisión de la empresa, luego de seis (6) meses de vinculación como usuario no se le coloca equipo de medición, el prestador pierde el derecho al cobro del servicio porque se configuraría la omisión a la que hace referencia la norma.

No obstante, debe analizarse cada caso en particular y si nos encontramos frente a las excepciones de la micromedición señaladas anteriormente, dado que no puede haber exoneración del pago de servicios públicos, ya que si se está en los supuestos señalados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones de la CRA, debe cobrarse por promedio de acuerdo con lo establecido en las mismas disposiciones.

Ahora bien, es necesario precisarle, que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, establecen la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de las propiedades horizontales, los cuales corresponden a las respectivas asambleas o juntas de copropietarios, por lo cual nos hemos permitido citarle la regulación existente y aplicable en dicha materia.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Reparto 1962 Radicado 2009-529-0777

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: MICROMEDICIÓN

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