CONCEPTO 14 DE 2011
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogota D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2011-014
Radicado No.: 20111300010971
Fecha: 18-01-2011
Señor
FRANCISCO RODOLFO HERNÁNDEZ ARIAS
franez_62@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetado señor Hernández:
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar la aplicación de la Ley 1274 de 2009 o la Ley 56 de 1981 en el procedimiento del avaluó de servidumbre.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Frente a lo consultado sea lo primero precisar que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.
Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma.
Ahora bien, es respecto de dichas actividades que ésta Superintendencia ejerce sus funciones, pues como lo señala el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de ésta entidad “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos (...)”.(Negrilla y subrayado fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, las personas prestadoras de servicios descritas en el articulo 15 de la ley 142 de 1994, tienen que prestar efectivamente los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias antes citados para que de ellos pueda predicarse la aplicación de dicha Ley y la calidad de ser sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
La intervención del Estado en los servicios públicos a través del ejercicio de la regulación, inspección vigilancia y control, se circunscribe a los agentes que participen en su prestación, de lo anterior que mientras tales personas no desarrollen una actividad de servicio público o alguna de las actividades complementarias que regulan las Leyes 142 y 143 de 1994, no serán objeto del ejercicio de las citadas facultades en lo que se refiere a esta Superintendencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando las empresas de servicios públicos no estén prestando efectivamente los servicios públicos o actividades complementarías a las cuales se les aplica la Ley 142 de 1994, no serán sujetos de la aplicación de la citada Ley, aún a pesar de encontrarse constituidas como empresas de servicios públicos.
De otra parte, le señalamos que la Ley 1274 de 2009 estableció un procedimiento para la constitución de “servidumbres petroleras” o “servidumbre legal de hidrocarburos”, necesarias para realizar “las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley”(2).
El gas natural, según lo definido por la Resolución CREG-011 de 2003, artículo 2, “es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo...”.
La exploración y producción de gas natural no se rigen por la Ley 142 de 1994. Por tanto, entendemos que para la imposición de las servidumbres legales necesarias para la exploración y producción de este hidrocarburo aplican las normas de la Ley 1274 de 2009.
En cuanto a las servidumbres necesarias para el transporte de gas natural destinado a la prestación del servicio público domiciliario, se rigen por la normativa especial creada para ello, esto es la Ley 142 de 1994, la cual en sus artículos 57 y 117, estableció unas reglas aplicables para su constitución.
Lo anterior, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5o de la Ley 57 de 1887 modificado por la Ley 153 de 1887, el cual estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 1845 Radicado 20105290647092
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA P. GONZÁLEZ S. Asesora Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVIDUMBRE. APLICACIÓN LEY 142 DE 1994 - LEY 1274 DE 2009