CONCEPTO 14 DE 2025
(enero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta
“Por medio de la presente solicito concepto jurídico relacionado con los requisitos para la instalación de un cargador eléctrico para vehículo en parqueadero privado dentro de un conjunto residencial y si normativamente la administración del conjunto puede solicitar “registro de la instalación en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)
En caso de ser necesario se indiquen los procedimientos a seguir y su justificación jurídica.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Ley 143 de 1994
Resolución 40223 de 2021[6] expedida por el Ministerio de Minas y Energía
Resolución 40117 de 2024[7] – expedida por el Ministerio de Minas y Energía
CONSIDERACIONES
De manera inicial, es preciso indicar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
De igual manera, es importante tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, mientras que la Ley 143 de 1994 establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional.
Ahora bien, en atención a su consulta nos permitimos indicar que por medio de la Resolución 40223 de 2021, “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables”, el Ministerio de Minas y Energía definió el concepto de Cargador de vehículos eléctricos, de la siguiente manera:
“…Conjunto de elementos específicos para efectuar la carga de un vehículo eléctrico o híbrido enchufable mediante la conexión de este a una instalación eléctrica…”
Así mismo, en cuanto al tipo de actividad que se realiza al efectuar la carga de vehículo, el Parágrafo 1o del Artículo 3o de la mencionada Resolución 40223 de 2021, establece lo siguiente:
“…El suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en Estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario. Tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994…”
En este sentido, la carga para vehículos eléctricos no corresponde a un servicio público domiciliario, ni abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994, por lo cual no se encuentra dentro de la competencia de inspección vigilancia y control de esta Superintendencia.
De acuerdo con lo anterior, debido a que este servicio de carga no hace parte de la prestación de servicios públicos domiciliarios, no está dentro de la competencia de esta Superintendencia manejar registros de instalaciones de carga eléctrica de vehículos a la cual se hace referencia en la consulta.
En todo caso se recomienda tener en cuenta que las instalaciones de carga de vehículos eléctricos, se incluyen en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETTIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía a través de Resolución 40117 de 2024, según se indica en el numeral 3.1.1. del citado Reglamento, en los siguientes términos:
“…Los requisitos y prescripciones técnicas de este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento en Colombia, en todas las instalaciones eléctricas utilizadas en la generación, transporte, transformación, distribución y uso final de la electricidad, incluyendo las que alimenten equipos para señales de telecomunicaciones, electrodomésticos, vehículos, máquinas, herramientas y demás equipos….”
De este modo, estas instalaciones deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3.17.7. del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETTIE. Esta disposición señala lo siguiente:
“Artículo 3.17.7. Cargadores de baterías para vehículos eléctricos e híbridos enchufables
- Los cargadores de baterías para vehículos eléctricos – VE e híbridos enchufables se clasifican según el modo de recarga de acuerdo con IEC 61851-1 o NTC-IEC 61851-1, así:
I. Modo 1: La conexión a la red eléctrica se realiza directamente por medio de un tomacorriente monofásico o trifásico tipo doméstico, con una puesta a tierra incorporada. Tanto el cargador, el sistema de control y el cable hacen parte del vehículo.
II. Modo 2: La conexión a la red eléctrica se realiza por medio de un tomacorriente monofásico o trifásico tipo doméstico a través de un monitor de recarga, que puede tener incorporado o no el cable de recarga. La carga se limita a 10 A.
III. Modo 3: La conexión a la red eléctrica se realiza a través de una base con tomacorrientes especiales que se alimenta desde un circuito dedicado. El sistema de monitoreo de la recarga está incorporado a la base.
IV. Modo 4: Es el caso típico de estaciones de carga. La conexión a la red eléctrica se realiza en corriente continua, en tiempo corto. El cargador se encuentra fijo y tiene las funciones de monitoreo de recarga y protección.
También pueden clasificarse por niveles según lo establecido en las normas SAE J1772 o NTC 6537
Nivel de carga 1: Es aquel que utiliza un tomacorriente estándar de Corriente Alterna - c.a.. Su potencia nominal es inferior a 3,7 kilovatios [kW].
Nivel de carga 2: Es aquel que requiere la instalación de una Estación de carga con conexión a Corriente Alterna - c.a. Su potencia nominal se encuentra entre 3,7 kilovatios [kW] a 22 kilovatios [kW].
Nivel de carga 3: Es aquel que consiste en una carga rápida con conexión a Corriente Alterna - c.a. o Corriente Directa - c.c. Su potencia nominal es superior a 22 kilovatios [kW] en c.a. y superior a 50 kilovatios [kW] en c.c.
La instalación de los equipos de carga debe cumplir los siguientes requisitos:
a. En el diseño de la instalación eléctrica para los cargadores de baterías se debe asegurar que la acometida, alimentadores y el circuito ramal donde se conecte el cargador pueda entregar la potencia de la carga durante el tiempo requerido sin generar calentamiento de los conductores por encima de los 60 oC.
b. En los sistemas de carga en instalaciones domiciliarias o similares, se debe disponer de un circuito eléctrico independiente de mínimo 20 A exclusivo para ese propósito.
c. En estaciones de carga, se debe asegurar que la red de distribución soporta la carga instalable que requiere el cargador y sus elementos de control.
d. Los cargadores de más de 60 A o más de 150 V a tierra, deben tener un medio de desconexión instalado en un lugar fácilmente accesible, y contar con elementos de bloqueo mecánico en la posición de abierto.
e. Para sistemas de carga de vehículos eléctricos en un espacio interior encerrado, se deben cumplir los requisitos establecidos en la sección 625.52 de la NTC 2050 Segunda Actualización y las condiciones adicionales de ventilación establecidas por el productor según el tipo de equipo a instalar.
f. Los cargadores de baterías de vehículos eléctricos, bajo la responsabilidad de los propietarios o tenedores de la instalación del equipo, deben ser revisados técnicamente por personal competente, según el manual de mantenimiento del equipo y con la periodicidad que recomiende el productor, para validar su funcionalidad.
g. En los modos de carga 3 y 4 deben tomarse las precauciones a las que haga referencia el productor, para prevenir la conexión accidental del vehículo al punto fijo de alimentación del cargador.
h. La ubicación de los Equipos de Suministro, deben estar a una altura no menor a 0,45 m del suelo y no mayor a 1.2 m. Para equipos instalados en el exterior, la distancia mínima de altura será de 0,6 m. No aplica para la conexión de equipos portátiles.
i. Una clavija o conector de vehículo no debe suministrar carga a varios vehículos eléctricos simultáneamente.
j. El acoplador el vehículo debe cumplir con los requisitos de la NTC 2050 Segunda actualización sección 625.10.
k. Se debe proteger el equipo de influencias externas tales como:
1. Presencia de agua (AD). Cuando el punto de conexión está instalado al aire libre, el equipo será seleccionado con un grado de protección de al menos IPX4 para proteger contra salpicaduras de agua (AD4).
2. Presencia de cuerpos extraños sólidos (AE). Cuando el punto de conexión está instalado al aire libre, el equipo deberá ser seleccionado o provisto de un grado de protección de al menos IP4X con el fin de proteger contra el ingreso de objetos pequeños (AE3).
3. Impacto (AG). El equipo instalado en las zonas públicas y sitios de parqueo debe estar protegido contra daños mecánicos (impacto de la severidad media AG2).
l. La protección básica del equipo debe incluir las siguientes condiciones:
1. Cada punto de conexión deberá estar protegido individualmente por un interruptor diferencial con una corriente residual de funcionamiento que no exceda de 30 mA a excepción de los circuitos que utilizan la medida de protección de la separación eléctrica. Los dispositivos seleccionados deben desconectar todos los conductores activos, incluido el neutro.
2. Dispositivo de protección contra sobrecorriente. Cada punto de conexión deberá ser suministrada por un circuito individual protegido por un dispositivo de protección contra sobrecorrientes.
3. La longitud total de cordones y cables que se puede utilizar no debe exceder 7,5 m a menos que estén equipados con un sistema de manejo de cables que sea parte del equipo de alimentación para vehículos eléctricos.
4. Para los diferentes modos de recarga tiene que preverse un conductor de puesta a tierra de protección entre el borne de tierra en la entrada de alimentación en c.a. del equipo recarga y el vehículo eléctrico.
5. Los equipos de alimentación para vehículos deben estar provistos por un interruptor que genere una desconexión automática del vehículo con la fuente de alimentación en caso de falla.
Parágrafo 1: Para controlar las influencias externas se permite el uso de sistemas de protección no menores a IP 66 o NEMA 4.
Parágrafo 2: La nomenclatura utilizada para la identificación de los grados de protección es tomada de las normas IEC 60364-5-51 e IEC 60529 o NTC-IEC 60529.”
Finalmente, tenga en cuenta que, según lo estipulado en el RETIE, toda instalación eléctrica y todo producto que sean objeto del reglamento debe cumplir los requisitos que le apliquen y demostrarlo mediante la certificación de conformidad correspondiente, si desea conocer más acerca de estas conexiones puede remitirse al Ministerio de Minas y Energía quien es la autoridad encargada de regular la materia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se presentan las siguientes conclusiones:
- Esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desempeña funciones específicas de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y las demás actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
- De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 40223 de 2021 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables” el suministro de energía eléctrica para vehículos eléctricos o híbridos enchufables en estaciones de carga se considera como un servicio de carga y no como un servicio público domiciliario y este tampoco abarca la actividad de comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994.
- En consecuencia, este servicio de carga no es competencia de esta Superintendencia y tampoco es competencia de esta entidad mantener un registro de este tipo de instalaciones tal y como se expresa en la consulta.
- Adicionalmente, tenga en cuenta que según lo dispuesto en la reglamentación de la materia este tipo de conexiones deben cumplir con lo establecido en el artículo 3.17.7. de la Resolución 40117 de 2024, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETTIE emitido por el Ministerio de Minas y Energía.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245295264352
TEMA: CONEXIONES CARGADORES DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por la cual se establecen las condiciones mínimas de estandarización y de mercado para la implementación de infraestructura de carga para vehículos eléctricos e híbridos enchufables
7. Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE