Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 16 DE 2010

(Enero 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300003021

Fecha: 06-01-2010

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-016

Doctor

ANDRÉS DE BEDOUT JARAMILLO

Gerente General

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Carrera 64C No. 103EE – 98

Medellín, Antioquia

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Hemos recibido su comunicación de la referencia, a través de la cual solicita concepto de esta Superintendencia acerca de la viabilidad para que un conjunto residencial y comercial acceda a la opción tarifaria de multiusuarios, de conformidad con la copia del acta de asamblea que dicho conjunto aportó, y en la cual se lee que “Se aprueba la implantación del plan de manejo de residuos, ya que conlleva a una disminución en la tasa de aseo.”. Lo anterior para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo primerode la resolución CRA 247 de 2003.

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la forma como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias bajo su cargo.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Superintendencia se permite manifestar que no es competente para emitir concepto o para pronunciarse acerca de la viabilidad para que un usuario agrupado acceda a la opción tarifaria de multiusuarios, pues, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, le es prohibido a esta Superintendencia exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa.

En consecuencia, de proceder esta Superintendencia a pronunciarse sobre los temas que exceden su competencia, aparte de obrar al margen de sus funciones, entraría también a co-administrar las empresas por ella vigiladas.

Así las cosas, es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución CRA 247 de 2003, “Por la cual se modifica el artículo 4o de la Resolución 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.”, el usuario agrupado que desee acceder a la opción tarifaria de multiusuarios debe cumplir varios requisitos, uno de los cuales es la presentación de una “solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;...” (La subraya es nuestra).

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo mencionado señala que “Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.” (La subraya es nuestra).

Y si a todo lo anterior sumamos el hecho de que el artículo 3 de la resolución CRA 233 de 2002, “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble”, advierte que el prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 4 de esa resolución, “deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el artículo 12 de la presente resolución”, es claro que el deber de otorgar al usuario agrupado la opción tarifaria de multiusuarios, corresponde de manera exclusiva al prestador del servicio público domiciliario de aseo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Radicado No. 2009-529-078891-2. Reparto 1978.

Preparado por: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: OTORGAMIENTO DE OPCIÓN TARIFARIA DE MULTIUSUARIOS A UN USUARIO AGRUPADO – Es un deber que corresponde de manera exclusiva al prestador del servicio público domiciliario de aseo. INCOMPETENCIA DE LA SSPD.

2ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 4o de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 4o. Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2o del Decreto 1140 de 2003;

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2000;

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria".”.

×
Volver arriba