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CONCEPTO 16 DE 2025

(enero 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene una serie de interrogantes sobre las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y las comunidades energéticas, los cuales serán transcritos y resueltos en el acápite de conclusiones.

Sin embargo, es preciso advertir que los interrogantes 5, 7 y 9 fueron trasladados por competencia al Ministerio de Minas y Energía mediante el radicado 20252000010241 con el fin de que en el marco de sus competencias los resuelva. Esto teniendo en cuenta que los contenidos de estos interrogantes desbordan las competencias asignadas a esta Supertintendencia.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 2294 de 2023[6]

Decreto 1073 de 2015[7]

Decreto 2236 de 2023[8]

Resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía No 40509 del 21 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES

Con el objetivo de brindar orientación al consultante sobre el tema de comunidades energéticas a continuación desarrollaremos algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Comunidades Energéticas (ii) organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y Registro Único de Prestadores RUPS.

(i) Organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios

Con relación a las organizaciones autorizadas, señaladas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142 de 1994, es preciso reiterar lo indicado por esta oficina mediante concepto SSPD-OJ-2024-175 en el cual se señala lo siguiente:

“- Organizaciones Autorizadas.

(…) en nuestra legislación vigente, no existe una definición ni una clasificación y/o tipología expresa de lo que se entiende por este tipo de organizaciones.

Por esta razón, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas de las formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de esta categoría, las cuales se pueden utilizar para constituirse como prestador de los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003, precisó lo siguiente:

“(…) La referencia a “organizaciones autorizadas” que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de “comunidades organizadas” como de “particulares”. (…) Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas" sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas" puesto que este último también puede comprender "particulares" que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(…)

La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. (…)”(14) (subraya fuera de texto).

Es importante tener en cuenta que, las organizaciones autorizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, son entidades sin ánimo de lucro - ESAL, cuya característica principal, es la de no efectuar el reparto de los excedentes que se generan en el desarrollo de su objetivo social, pues su propósito es el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de persona o de la comunidad en general.

A manera de ejemplo, estas pueden estar conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y las comunidades organizadas en su condición de entidades sin ánimo de lucro, puede tener como propósito la prestación de servicios públicos domiciliarios, lo cual harán en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, sin perder de vista que desde el inicio de la operación de los servicios públicos domiciliarios que atenderán, o las actividades complementarias a los mismos, deberán sujetarse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios.

Lo anterior a diferencia de las normas que rigen su conformación y funcionamiento, toda vez que para ello, las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas se encuentran sujetas a reglas especiales para el efecto, según la naturaleza que estas decidan adoptar, por lo cual será necesario en cada caso verificar lo dispuesto en las normas establecidas para el efecto.

Así encontramos que particularmente las organizaciones autorizadas deberán regirse, para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000; mientras que, para la prestación del servicio, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, según el servicio de que se trate, tal como se indicó.

En otras palabras, al margen de la forma escogida para prestar servicios públicos, cualquier prestador de servicios públicos, incluyendo las comunidades organizadas (dentro de las cuales se pueden encuentran los acueductos verdales), deberán ajustarse a: (i) las disposiciones de la Ley 142 de 1994, (ii) las regulaciones de las comisiones de regulación (Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo – será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA) y (iii) al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establece en el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994.”

Del anterior concepto se puede resaltar que, pese a que en nuestra legislación vigente no existe una definición concreta, clasificación o tipología expresa de lo que se entiende por este tipo de organizaciones autorizadas, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sostenido que son entidades sin ánimo de lucro que tienen como propósito el beneficio social encaminado hacia un grupo determinado de personas o de la comunidad en general.

Por lo que estas pueden ser conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precoopetarivas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, juntas administradoras y todas aquellas formas solidarias a las que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

En este sentido, la conformación de las organizaciones autorizadas y comunidades organizadas deberá ajustarse a las disposiciones legales, y reglas especiales según la naturaleza que estas decidan adoptar y en todo caso deberán cumplir con las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios según el servicio público de que se trate.

Al respecto es preciso indicar que una vez constituidas como prestadoras de servicios públicos domiciliarios independientemente de la forma escogida estas organizaciones, siempre que presten servicios públicos, deben dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores: “Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.”.

La anterior obligación ante esta Superintendencia se materializa con la respectiva inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio, registrando, entre otros, el servicio público que prestan, el área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Vale la pena señalar que esta es una obligación que aplica de manera genérica para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma en que se encuentren constituidos.

Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar si deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la misma ley, es decir ambientales, sanitarios y municipales. El texto normativo señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”

En consecuencia, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar. Tenga en cuenta que algunos de estos hacen referencia a las licencias o concesiones de aguas, uso de espectro electromagnético, permisos ambientales y sanitarios, entre otros.

ii) Comunidades Energéticas

Respecto a las comunidades energéticas es preciso indicar que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, adicionó el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, así:

“ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.

(...)

25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.

Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.

Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

En este sentido, de lo descrito en esta ley se puede resaltar que, las comunidades energéticas se encuentran definidas como comunidades constituidas por usuarios o potenciales usuarios energéticos, con el fin de generar, comercializar, o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

De acuerdo con lo establecido con la regulación actual, este tipo de comunidades pueden ser conformadas ya sea por personas naturales o personas jurídicas, así mismo, pueden ser conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para el caso de las personas naturales y las estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como comunidades energéticas, cabe resaltar que pueden ser beneficiadas con recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de acuerdo con los criterios de focalización que actualmente se encuentran establecidos en el artículo 12 del título II de la Resolución 40509 del 21 de noviembre de 2024 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se reglamentó el registro de comunidades energéticas –RCE y se definieron los criterios de focalización y priorización para la orientación de recursos públicos con destino a estas comunidades. Asunto que se encuentra en cabeza del Ministerio de Minas y Energía.

Así mismo, según lo establecido en el citado artículo 235 de Ley 2294 de 2023, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, es la entidad competente para definir las condiciones de prestación del servicio de las comunidades energéticas y a su vez asigna a esta Superintendencia la competencia de realizar la inspección, vigilancia y control en lo relacionado con la prestación de servicios por parte de estas comunidades.

Ahora bien, el 22 de diciembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2236 de 2023, por medio del cual adicionó algunos apartes sobre el tema de comunidades energéticas Decreto 1073 de 2015, y reglamentando parcialmente el precitado artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 en lo relacionado con las comunidades energéticas.

Cabe resaltar que en los considerandos de este Decreto se indica:

- “Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo, son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.”

Lo anterior, permite indicar que estas comunidades energéticas son una modalidad especial que hace parte de las comunidades organizadas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política.

Ahora bien, el artículo 2.2.9.1.2 del mencionado Decreto 2236 de 2023 fija la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del siguiente modo:

“Artículo 2.2.9.1.2. Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes:

a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio.

b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo.

c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria.

h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad.

i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente.

j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socioambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales.”

La anterior disposición permite señalar que las comunidades energéticas son comunidades organizadas que tienen su origen en un acuerdo celebrado ya sea entre persona naturales o jurídicas de derecho público o privado quienes cooperan entre sí, mediante la suscripción de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las actividades de generación, comercialización y uso eficiente de energía a través de: (i) uso de fuentes no convencionales de energía renovables denominadas FNCER, (ii) uso de combustibles renovables (iii) recursos energéticos distribuidos.

Los objetivos y las acciones señaladas por la norma anterior, buscan alinear esfuerzos a nivel de todas las instancias y actores del orden nacional y territorial, con los cuales se pueda cumplir las metas del gobierno nacional en materia de equidad social, plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo.

En igual sentido, este Decreto plantea la posibilidad de asociación no solo entre personas naturales o jurídicas para la conformación de estas comunidades sino que también se permite la asociación entre las mismas comunidades energéticas, es decir la asociación de comunidades energéticas, caso en el cual estas se asocian mediante un acuerdo firmado entre las partes con el fin de cooperar entre sí en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través de FNCER, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, tal como lo establece el artículo 2.2.9.1.3. adicionado en el Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 2.2.9.1.3. Asociación de Comunidades Energéticas. Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.”

Además, incluye la posibilidad de que las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas realicen alianzas con terceros de los sectores público, privado y/o popular, mediante la suscripción de acuerdos de derecho privado y/o iniciativas publico populares para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía.

Ahora bien, en cuanto a la representación y conformación de las comunidades energéticas y asociaciones de comunidades energéticas, el citado Decreto contiene tres vertientes, la primera relacionada con las que tienen fines de autogeneración y autoabastecimiento, la segunda que son las que tienen fines de comercialización y la tercera conformada por las estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, consagradas en los artículos 2.2.9.1.5, 2.2.9.1.6 y 2.2.9.1.7 del Decreto 2236 de 2023, los cuales señalen:

“Artículo 2.2.9.1.5. Representación de comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de autogeneración y autoabastecimiento. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye.

“Artículo 2.2.9.1.6. Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de comercialización. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercializar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y Las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales.

Artículo 2.2.9.1.7. Corregido por el art. 1, Decreto 273 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética. Así mismo, determinará los mecanismos de asignar obligaciones entre sus integrantes y la distribución de los Beneficios. Sin embargo, en relación con su representación estas comunidades se regirán por lo previsto en los artículos 2.2.9.1.5 y 2.2.9.1.6.”

Para el caso de las primeras, las que tienen fines de autogeneración y autoabastecimiento, señala que su existencia y representación se acredita de acuerdo con el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, es decir, para su conformación debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que apliquen según la forma asociativa que se escoja. sin embargo, se incluye una regla que aplica de manera general para estas comunidades y es que para su existencia no se requiere autorización de las cámaras de comercio y para su inscripción basta con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se haya constituido.

Para el caso de las segundas, es decir las que tienen fines de comercialización, señala que estas pueden ser sujeto de los derechos y obligaciones existentes en la reglamentación y su existencia y representación igualmente está sujeta al tipo de organización asociativa que se adopte, así como a las normas especiales propias aplicables sin que se requiera de otro tipo de condiciones especiales o solemnidades particulares.

Y para el caso de las terceras, las que están conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, su existencia y representación se ciñe a las normas propias que de manera general las rijan, es decir, se tienen en cuenta las condiciones de su propia gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones, para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética.

Adicional, este citado Decreto en su artículo 2.2.9.1.9. implementa como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica la denominada Autogeneración Colectiva y la Generación distribuida colectiva.

Estas actividades son definidas en el articulo 2.2.9.1.1. del siguiente modo:

“Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

(…)

Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.”

De esta forma, la autogeneración colectiva “AGRC” es la actividad que realiza la comunidad energética que produce energía principalmente para atender su propia demanda de energía y la actividad de generación distribuida colectiva es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética cerca de los centros de consumo y que se encuentra conectada a un sistema de distribución local o a una micro-red.

Respecto de estas actividades vale la pena resaltar que en el caso de la autogeneración colectiva este Decreto permite que, en el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad pueden ser entregados a la red en los términos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas disponga. Así mismo, la manera en que se entregue la energía al sistema de distribución local para el caso de la actividad de Generación Distribuida, será de acuerdo con lo que señale esta Comisión de Regulación.

En relación con lo anterior, a la fecha la Comisión de Regulación de Energía y Gas solo ha presentado un proyecto de resolución que publicó para comentarios de todos los interesados, sin que a la fecha haya emitido el acto administrativo en modalidad de resolución que fije los lineamientos que el generador de política pública estableció mediante el Decreto 2236 de 2023. En razón a lo expuesto, no es posible para esta entidad pronunciarse al respecto.

De otro lado, el artículo 2.2.9.1.11 del aquí desarrollado Decreto 2236 de 2023 señala lo siguiente:

“Artículo 2.2.9.1.11. Lineamientos para la operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC). La operación de la AGRC y de la GDC se regirá bajo los siguientes lineamientos, según corresponda:

a) La AGRC debe satisfacer primariamente la demanda de energía de los integrantes de la comunidad energética antes de suministrar la energía a terceros. La demanda de energía de los integrantes se entiende como la sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 kwh.

b) Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente.

c) Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2.

d) El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SDL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SDL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibilidad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas.

e) La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas.

Parágrafo transitorio. Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.”

Lo anterior, permite señalar que la actividad de generación colectiva AGRC, debe satisfacer en primer lugar la demanda de energía proveniente de los integrantes de la misma comunidad energética antes de suministrar energía a terceros. Esta demanda se determina con la sumatoria de la demanda individual de todos los integrantes de la comunidad siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normativa vigente por consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable.

De igual manera, el marco normativo en mención dispone que los interesados en constituir las comunidades energéticas, ya sea como AGRC o GDC, recibiendo los beneficios legales y regulatorios que ha establecido o pueda presentar el gobierno para este tipo de iniciativas se inscriban en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), el cual, es creado de acuerdo con el artículo 2.2.9.1.12. ibídem, como un registro administrado por el Ministerio de Minas y Energía y que tiene como finalidad promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. Lo cual, permitirá entre otros, definir el orden de priorización de recursos con base en los mismos lineamientos que se definan por parte del gobierno nacional. Disposición que fue plasmada en la Resolución MME No. 40.137.

Adicional a ello, se impone la obligación de las comunidades energéticas de registrarse en el sistema que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin dando cumplimiento a los términos y condiciones de registro señalados por esta entidad.

Al respecto es preciso señalar que este sistema será un instrumento diferenciado y flexible que será implementado teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los objetivos de las comunidades energéticas, sin embargo, a la fecha esta Superintendencia se encuentra a la espera de la respectiva regulación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas con el fin de implementar el registro cumpliendo con la regulación que se expida para tal efecto.

Sumado a lo anterior, este artículo señala que las comunidades energéticas que realicen la actividad de autogeneración colectiva o generación distribuida colectiva podrán construir microredes y tendrán prioridad en el acceso al sistema de distribución local. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SDL a las comunidades energéticas siempre que haya disponibilidad en la red y estas comunidades cumplan con los requisitos que defina la comisión de regulación. Así mismo contempla la prohibición de que los operadores de red se aprovechen o se beneficien de las microrredes construidas por las comunidades energéticas salvo que medie un acuerdo que lo permita.

Igualmente, se permite que la energía eléctrica generada a través de AGRC O GDC que se inyecte al sistema de distribución local o por microrredes, sea comercializada directa o indirectamente por la comunidad energética siempre en harás de cumplir con los objetivos en los que se enmarca esta política energética y cumpliendo con la regulación que expida para el efecto la comisión de regulación CREG.

Por otro lado, en este Decreto se plantean algunas precisiones respecto de las condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas de la autogeneración colectiva y de la generación distribuida colectiva, señalando como autoridad competente para definir los límites de potencia y dispersión en áreas urbanas a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME-, condición, que fue atendida por la UPME mediante la resolución no. 000501 de 2024.

Así como la competencia en cabeza de la CREG de establecer los términos u condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas con los criterios de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.

Adicional, se realizan algunas precisiones respecto de la remuneración de excedentes de energía colectiva y de la generación distribuida colectiva fijando como autoridad competente para regular estos aspectos a la CREG.

Ahora bien, por su parte el capítulo 2 ibídem hace referencia a la administración de los recursos y establece que las comunidades energéticas podrán ser beneficiadas de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura con base en los criterios de focalización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía los cuales se encuentran contemplados en la Resolución 40509 del 21 de noviembre de 2024.

Algunos de los criterios de focalización establecidos en esta política pública para la orientación de los recursos son los siguientes:

Criterios de focalización regional:

- Pobreza multidimensional

- Pobreza energética multidimensional

- Territorios de paz

- Territorios del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.

- Territorios Campesinos agroalimentarios –TECAM

- Territorios de antiguos espacios territoriales de capacitación y reincorporación y áreas especiales de reincorporación colectiva.

- Territorios colectivos de pueblos originarios o comunidades indígenas

- Territorios con alta dependencia al carbón térmico.

- Áreas especiales

Criterios de focalización poblacional:

- Población de especial protección constitucional del sector paz (victimas y personas en proceso de reincorporación)

- Presencia de comunidades étnicas

- Estratificación

- Genero

- Energías comunitarias

Para mayor detalle de lo expuesto, tal como se expuso previamente, podrá revisar la Resolución del Ministerio de Minas y Energía No. 40.137, por la cual se presenta la definición de criterios para focalizar el uso de los recursos públicos para las Comunidades Energéticas.

Si desea conocer más acerca de los criterios de focalización y priorización para la orientación de recursos públicos para el financiamiento, operación y mantenimiento de infraestructura energética de las comunidades energéticas lo invitamos a remitirse al Ministerio de Minas y Energía quien es el encargado de atender las solicitudes que frente a ese tema se presenten.

Esto último de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 143 de 1994 el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuario”

CONCLUSIONES

A continuación, se resuelven los interrogantes del siguiente modo:

1. Figura Jurídica para Prestación de Servicios Públicos:

¿Cuál es la figura jurídica más adecuada para que una comunidad organizada pueda prestar servicios públicos domiciliarios, especialmente el servicio de energía eléctrica? Favor indicar si existen opciones específicas o recomendadas dentro del marco legal colombiano para comunidades que desean gestionar sus propios servicios.

Determinar la figura jurídica más adecuada para la constitución de una comunidad organizada es una facultad que le corresponde a la misma comunidad, pues como se mencionó este tipo de organizaciones pueden optar por distintas formas asociativas dentro de las cuales debe elegir la que más se acoja a las necesidades particulares e intereses de la comunidad.

Tenga en cuenta que esta Superintendencia no puede señalar de manera concreta cual sería la figura jurídica más adecuada o brindar recomendaciones al respecto, pues esto desborda las competencias asignadas a esta entidad.

2. Legislación y Reglamentación Aplicable:

¿Qué normas o reglamentaciones son aplicables para una comunidad organizada que desea constituirse como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, específicamente de energía eléctrica? Favor señalar artículos, resoluciones, o decretos que regulen tanto la constitución como la operación de este tipo de entidades.

Como se mencionó en las consideraciones del presente concepto la conformación de las comunidades organizadas deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglas especiales según la naturaleza que estas decidan adoptar y en todo caso deberán cumplir con las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias aplicables al servicio de energía eléctrica.

De manera particular, las comunidades energéticas que tienen fines de autogeneración y autoabastecimiento, señala que su existencia y representación se acredita de acuerdo con el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, es decir, para su conformación debe ceñirse a las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que apliquen según la forma asociativa que se escoja. sin embargo, se incluye una regla que aplica de manera general para estas comunidades y es que para su existencia no se requiere autorización de las cámaras de comercio y para su inscripción basta con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se haya constituido.

En cuanto a las comunidades energéticas que tienen fines de comercialización, señala que estas pueden ser sujeto de los derechos y obligaciones existentes en la reglamentación y su existencia y representación igualmente está sujeta al tipo de organización asociativa que se adopte, así como a las normas especiales propias aplicables sin que se requiera de otro tipo de condiciones especiales o solemnidades particulares.

Por último, las comunidades energéticas que están conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se ciñe a las normas propias que de manera general las rijan, es decir, se tienen en cuenta las condiciones de su propia gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones, para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, administración y en general, todas aquellas acciones encaminadas al bien común de la Comunidad energética.

Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias aplicables al servicio de energía eléctrica, vale la pena señalar lo indicado en diferentes a partes del Decreto 2236 de 2023, "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia", en los siguientes términos:

…La Comisión Regulación de Energía y Gas. CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética…

… La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio…

…La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

Para ello deberá considerar criterios diferenciales para las comunidades energéticas, según los siguientes aspectos:..”

De acuerdo con lo anterior, una vez la CREG expida la reglamentación relacionada con Comunidades Energéticas, a partir de lo señalado en el Decreto 2236 de 2023, se conocerán las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias aplicables al servicio de energía eléctrica.

3. Procedimientos para la Constitución y Registro:

¿Cuáles son los pasos o procedimientos que debe seguir una comunidad organizada para constituirse como una entidad prestadora de servicios públicos de energía? Favor indicar si este tipo de entidad requiere registro ante alguna entidad en particular, como la SSPD o la CREG, y los requisitos que deben cumplirse para dicho registro.

Los procedimientos que debe seguir una comunidad organizada para su constitución van a depender de la forma asociativa que elija para su conformación, en todo caso al constituirse como prestador de servicios públicos no requiere permiso para desarrollar su objeto social, pero sí tiene la obligación de informar el inicio de sus actividades realizando el respectivo registro en el Registro Único de Prestadores RUPS administrado por esta Superintendencia. Con base en las disposiciones contenidas en la Resolución SSPD 16965 de 2005, y los lineamientos mostrados por la SSPD, mediante el enlace: http://www.sui.gov.co/usuarios/index.jsp

Así mismo, deberá obtener de las autoridades competentes según sea el caso las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, es decir los ambientales, sanitarios y municipales que correspondan.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta lo señalado en el Decreto 2236 de 2023, en los siguientes términos:

“…c. Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2…”

De acuerdo con lo anterior, una vez la CREG expida la reglamentación relacionada con Comunidades Energéticas, a partir de lo señalado en el Decreto 2236 de 2023, se conocerán las disposiciones legales reglamentarias y regulatorias aplicables al servicio de energía eléctrica, a partir de lo cual esta Superintendencia establecerá los términos y condiciones de registro de las Comunidades Energéticas.

4. Viabilidad para Constituirse como Comunidad Energética:

Según la normativa vigente, ¿es viable que una comunidad organizada se constituya bajo la figura de una comunidad energética para la autogeneración o prestación de servicios de energía? En caso afirmativo, ¿qué requisitos específicos debe cumplir para operar bajo esta figura?

De acuerdo con lo señalado en los considerandos del Decreto 2236 de 2023, las comunidades energéticas son una modalidad especial del genero comunidades organizadas, así mismo, según lo establecido en el articulo 2.2.9.1.2 del mismo Decreto estas comunidades son “(…) comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos”

Lo que permite interpretar que sí es viable que una comunidad organizada se constituya como una comunidad energética ya sea para la autogeneración colectiva o la generación distribuida colectiva, las cuales son actividades que fueron integradas al eslabón de la cadena del servicio de energía eléctrica con la expedición del Decreto 2236 de 2023.

Ahora bien, en cuanto a requisitos para operar es preciso indicar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, a la fecha no ha expedido el acto administrativo definitivo que contenga la regulación de la materia. En la actualidad existe publicada en la página web de esa entidad el proyecto de Resolución CREG 701 051 de 2024 “Por la cual se armoniza la regulación para la integración de las comunidades energéticas al Sistema Energético Nacional”. Sin embargo, aún no ha sido expedido el acto administrativo formal que permita realizar un desarrollo de la regulación de la materia.

En todo caso, se indica que como se desarrolló en los considerandos de este concepto, estas comunidades deben inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas (RCE) dando cumplimiento a lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40509 del 21 de noviembre de 2024 a la cual puede acceder ingresando al siguiente link

https://normativame.minenergia.gov.co/normatividad/7079/norma/

Ahora bien, para resolver los interrogantes No 6, 8 y parcialmente el interrogante 9, le informamos que se solicitó apoyo con la Delegada de Energía y Gas de esta Superintendencia quienes resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

“6. Obligaciones Regulatorias y Tarifarias:

¿Qué obligaciones regulatorias y tarifarias se aplican a una comunidad organizada que se constituye para prestar servicios de energía, y cómo se diferencian estas obligaciones según la figura jurídica adoptada?

En el numeral 25 del Artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, se presenta el concepto de Comunidades Energéticas, de la siguiente manera:

“…25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos…”

En relación con lo anterior, la generación, independiente del recurso empleado y la comercialización de energía eléctrica, corresponden a actividades de prestación del servicio público de energía eléctrica, tal como se indica en el numeral 14.25 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 5 de la Ley 143 de 1994, respectivamente, en los siguientes términos:

“…14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión…”

“…ARTÍCULO 5. La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública…”

Respecto de la reglamentación sobre Comunidades Energéticas, por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, se expidió el Decreto 2236 de 2023 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia"

El citado Decreto 2236 de 2023, define, entre otros aspectos, las actividades de autogeneración colectiva, AGRC y Generación Distribuida Colectiva, GDC, respectivamente, en los siguientes términos:

“…Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin…”

“…Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto…”

Al respecto, el Articulo 2.2.9.1.9. del Decreto 2236 de 2023, determina tales actividades de las Comunidades Energéticas, como integrantes del eslabón de la cadena de prestación del servicio, de la siguiente manera:

“…Actividades de las Comunidades Energéticas. Se establecen como nuevas actividades del eslabón de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica: i) la Autogeneración Colectiva y ii) la Generación Distribuida Colectiva, Las comunidades energéticas podrán generar, comercializar y hacer uso eficiente de la energía, actuando como un agente denominado Autogenerador Colectivo (AGRC) o Generador Distribuido Colectivo (GDC)…”

En cuanto a la regulación que aplica para las mencionadas actividades de las Comunidades Energéticas, el literal e. del Articulo 2.2.9.1.11. del Decreto 2236 de 2023, señala lo siguiente:

“…e. La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas…”

Tal como se observa, la determinación de obligaciones que aplican a las mencionadas actividades de las Comunidades Energéticas, en materia de prestación del servicio público de energía eléctrica y cómo se diferencian estas obligaciones según la figura jurídica adoptada, dependen de la regulación que en tal sentido expida la CREG.

Teniendo en cuenta que, sobre este tema, a la fecha aún no se ha expedido regulación en firme por parte de la CREG, nos permitimos sugerir que se esté atento en la página Web de la citada entidad (www.creg.gov.co) ya que existe la expectativa general, de la expedición en firme de la correspondiente resolución en el transcurso de los siguientes días.

8. Requisitos Técnicos y Ambientales:

¿Cuáles son los requisitos técnicos y ambientales que deben cumplir estas comunidades para prestar el servicio de energía? Favor incluir cualquier requerimiento de infraestructura, sostenibilidad o responsabilidad ambiental que deban cumplir para garantizar la continuidad y calidad del servicio.

De acuerdo con lo señalado en el Decreto 2236 de 2023, en el Artículo 2.2.9.1.15 “Armonización regulatoria de comunidades energéticas para Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC)”, la CREG deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del citado presente decreto.

En cuanto a aspectos técnicos, de acuerdo con el mencionado Artículo, la CREG deberá considerar criterios diferenciales para las Comunidades Energéticas, según los siguientes aspectos:

a). Cargo por respaldo para conexiones de AGRC y GDC con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable b) Registro de fronteras comerciales, c) Reglas para la contabilización y entrega de excedentes, d) Condiciones para la comercialización de energía, e) Parámetros de calidad del servicio, f) Tratamiento frente a energía reactiva, g) Tiempos de respuesta de los operadores de red, h) Los demás que considere necesarias, para lo reglamentado en el presente artículo.

Tal como se observa, la determinación de requisitos técnicos que aplican a las Comunidades Energéticas, en materia de prestación del servicio público de energía eléctrica, dependen de la regulación que en tal sentido expida la CREG.

Teniendo en cuenta que, sobre este tema, a la fecha aún no se ha expedido resolución en firme por parte de la CREG, nos permitimos sugerir que se esté atento en la página Web de la citada entidad (www.creg.gov.co) ya que existe la expectativa general, de la expedición en firme de la correspondiente resolución en el transcurso de los siguientes días.

En cuanto a requisitos ambientales para la prestación del servicio público de energía eléctrica, en primer término, vale la pena recordar lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión…”

“…ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes…”

De acuerdo con lo anterior, las Comunidades Energéticas en la prestación de servicios públicos, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético, requerirán licencia o contrato de concesión y deben obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes, mientras que en cada municipio, dichas Comunidades que presten servicios públicos están sujetas a las normas sobre planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, así como la seguridad y tranquilidad ciudadanas.

9. Soporte y Capacitación para Comunidades Organizadas:

¿Existe algún tipo de soporte o capacitación que la Superintendencia o la CREG ofrezcan a comunidades organizadas que deseen constituirse para prestar servicios públicos? En caso afirmativo, ¿cómo puede accederse a estos programas de capacitación?

En primer término, vale la pena recordar lo establecido en el numeral 79.1 de la Ley 142 de 1994, como una de las funciones especiales de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los siguientes términos:

“…79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad…”

Por lo anterior, no corresponde a la competencia de esta Superintendencia la capacitación o soporte respecto de las Comunidades Energéticas, por lo cual estamos dando traslado al Ministerio De Minas y Energía mediante el radicado SSPD 20252000010241, de esta pregunta, por tratarse de un aspecto de competencia de dicho Ministerio, considerando también lo señalado en el Articulo 2.2.9.2.4. del Decreto 2236 de 2023, de la siguiente manera:

“…Asesoría y Acompañamiento a las comunidades energéticas. El Ministerio de Minas y Energía proporcionará, por sí mismo o mediante delegación, asesoría y acompañamiento técnico a las Comunidades Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferencial…”

Por otro lado, le reiteramos que los interrogantes 5, 7, y 9 desbordan nuestras competencias por lo que mediante radicado 20252000010241 se efectuó traslado al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que este resuelva estos interrogantes en el marco de sus competencias, en especial la establecida en el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 2236 de 2023 mediante la cual se establece que el Ministerio de Minas y Energía proporcionará: “asesoría y acompañamiento técnico a las comunidades energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operación de las actividades de autogeneración colectiva y generación distribuida colectiva, así como para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento de los sectores público, privado y/o popular.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245295136552

TEMA: COMUNIDADES ENERGÉTICAS

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”

7. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

8. Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia

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