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CONCEPTO 18 DE 2010

(Enero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300033271

Fecha: 14-01-2010

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-018

Señor

ALBERTO CASTRO MAHECHA

albertocastromahecha@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que esta consiste en determinar si un vocal de control, por el hecho de ser aspirante a pertenecer a la Junta Directiva de una empresa de servicios públicos municipal, no puede inscribirse como vocal de control ante dicha empresa?

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Según el numeral 19.16 de la Ley 142 de 1994, la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos.

A su vez, el numeral 27.6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas Oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.”

De lo anterior, que frente a la elección de los miembros de una junta directiva en una Empresa de Servicios Públicos oficial municipal, la norma es clara en señalar que estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

De otra parte, tenemos que el literal e) del artículo 15 del Decreto 1429 de 1995 señala, en relación con la norma anterior, lo siguiente:

INTERACCIÓN DE LOS ALCALDES CON LOS COMITÉS. Corresponde a los alcaldes:

(…) e) Escoger entre los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social del respectivo servicio, registrados ante la alcaldía, aquellos vocales que conformarán la tercera parte de los miembros de la Junta Directiva de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal. La escogencia deberá ser comunicada por escrito a los respectivos Vocales de Control.(...)”

De acuerdo con la norma citada, es claro que quien debe dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, en las empresas de servicios públicos oficial municipal, es el alcalde, ante quién, como la misma norma indica, se debe surtir el registro de los vocales.

Ahora bien, el numeral 14.5 del articulo 14 de la ley 142 de 1994 define empresa oficial como aquella cuyo capital es 100% público.

De tal suerte que los vocales de control sólo tendrán participación en las juntas directivas de las empresas municipales que tengan el carácter de “oficial” y no en la totalidad de empresas de servicios públicos.

De otra parte, en relación con las inhabilidades e incompatibilidades de un vocal de control, tenemos, según el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001, que las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.

Así mismo, el artículo 13 del decreto 1429 de 1995 regula lo relativo a las prohibiciones a que están sujetos los vocales de control, y al efecto indica que no podrá invocar su calidad de tal para obtener beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. La norma en cita señala igualmente que la contravención a esta prohibición dará lugar a las correspondientes sanciones de carácter legal y será causal de su remoción por parte del comité.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de aplicación restrictiva, se tiene que uno de sus aspectos es el correspondiente a que un vocal de control no pueda participar en la administración de las empresas de servicios públicos que vigilen por el periodo de desempeño de sus funciones y un año mas y otra es la correspondiente a la excepción a la participación de los mismos en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos oficiales municipales que trae el articulo 27.6 de la ley 142 de 1994.

Este último evento, esto es el cumplimiento a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994, en las empresas de servicios públicos oficial municipal, se encuentra en cabeza del alcalde, funcionario este último ante quien se debe surtir el registro de los vocales.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

LILIANA MARISOL PORRAS GIL

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Reparto 29 Radicado 2010-529-000553-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: VOCAL DE CONTROL EN JUNTAS DIRECTIVAS.

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