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CONCEPTO 18 DE 2011

(enero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2011-018

Radicado No.: 20111300011301

Fecha: 18-01-2011

Señor

RUBEN PEREZ

ruper0428@yahoo.es

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetado señor:

Se basa su solicitud objeto de consulta: “Pueden cobrar doble alumbrado público la empresa de energía por dos contadores mas que tengo en mi casa o ya que yo creo que se de debe pagar un alumbrado público por mi casa y que pertenecen a la misma familia.

Hasta donde pueden devolver (meses – años) dineros los servicios públicos cuando se cambia de estratificación por error de la alcaldía”

Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Acerca de su primera consulta, sea lo primero manifestarle que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la inspección, vigilanciay control de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a quienes se les aplique la ley 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, “telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural(2)” y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención.

Los servicios complementarios a los cuales se les aplica la Ley 142 de 1994 están igualmente definidos en el capitulo II de la citada norma, en los siguientes términos:

(…)

14.25 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

(...)”

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de alumbrado público no se constituye en un servicio público domiciliario, ni se le aplica la Ley 142 y 143 de 1994 y por ende no es una actividad sujeta de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.

En efecto, los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política fijan lo que se ha denominado como el principio de reserva legal en materia tributaria, y que según lo ha indicado la Corte Constitucional es “... una expresión de los principios de representación popular y democrático representativo en el ámbito tributario, comoquiera que establece una restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.”.

Sobre el particular que se consulta, el Honorable Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, Expediente No. 9124, Consejero Dr. Julio Correa, al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué expuso:

"Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local." (Subrayado fuera del texto original)

De lo mencionado anteriormente, se puede concluir entonces que esta Superintendencia no es competente para rendir concepto sobre el tema de alumbrado público (i) porque la consulta no se refiere a a un servicio público domiciliario y (ii) por la existencia de disposición legal y constitucional que asigna la competencia frente a la materia en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, según sea el caso, y por cuanto que según indica la Constitución Política “(l)a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Por tal razón, dicha consulta deberá ser resuelta por la Secretaría de Hacienda del Municipio correspondiente ya que, según lo expuesto, es la dependencia competente para absolver sus inquietudes.

Por otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda pregunta relativa al cambio de estratificación por error de la alcaldía se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 732 de 2002, los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, pueden presentar por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado.

Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito.

Ahora bien, a través de Concepto Unificador SSPD-OJU-2009-10 esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente:

“Si ante el reclamo del usuario se presenta cambio de estrato, no es procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial.

En el entendido de que la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa.

Adicionalmente, es conveniente tener en cuenta que la revocatoria, derogatoria o decaimiento de los actos administrativos suerte efectos hacia el futuro, sin afectar relaciones jurídicas anteriores.

En aquellos casos en donde se presente un cambio de metodología, si al aplicar la nueva metodología la estratificación socioeconómica asignada se ve alterada, es obligación de las empresas hacer los ajustes necesarios para aplicar la estratificación vigente.

Si la empresa aplicó correctamente tanto el decreto anterior como el que modificó la estratificación, no procederían reclamos por parte de los usuarios y en consecuencia tampoco habría lugar a devoluciones de sumas a los usuarios por este concepto.

Ahora bien, en aquellos casos en que de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados.

Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la ley 142 de 1994. En otros términos, lo que en el artículo 152 ibídem es derecho del usuario presentar reclamos, en la Ley 505 de 1999 es un deber para la empresa hacer la corrección de manera inmediata.

En suma, en los casos de incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación es la propia ley la que le impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho y por lo tanto debe reconocer al usuario el mayor valor cobrado durante el tiempo en que permanezca en el estrato más alto.

Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto: 1929 Radicado No. 2010-529-068723-2
Preparado por: ANDRÉS MONTENEGRO SARASTI, Abogado Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARÍA PAULA GONZALEZ SUAREZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: ALUMBRADO PÚBLICO. ESTRATIFICACIÓN, DEVOLUCIÓN DE DINEROS

2. Aparte entre comillas modificado por la Ley 1341 de 2009.

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