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CONCEPTO 21 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Buena tarde con el fin de solicitar un concepto con relación a la suspensión (sic) del servicio teniendo en cuenta: A 1. Ante el incumplimiento de pago la empresa ordena la.suspencion (sic) del servicio y los usuarios o suscriptores no permiten la suspensión 2. Los usuarios tienen con candado las acometidas 3. Los administradores no permiten el ingreso a los funcionarios a suspender ni a realizar visitas de verificacion y revisión de la prestacion del servicio”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1801 de 2016[6]

Corte Constitucional, Sentencia Sentencia C-150 de 2003

Concepto SSPD-OJ-2017-329

CONSIDERACIONES

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, desarrolla la suspensión del contrato de servicios públicos por incumplimiento de la siguiente manera:

“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.”

Por su parte, el artículo 141 ibídem dispone sobre el incumplimiento, terminación y corte de servicio lo siguiente:

“Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

 La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”

Así las cosas, conforme a las normas transcritas y tal como lo manifestó esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2017-329, hay lugar a la suspensión o corte del servicio cuando ocurre alguna de las causales establecidas en la ley o el contrato de servicios públicos. Asimismo, es importante precisar que la suspensión es la interrupción temporal del suministro del servicio público domiciliario respectivo, mientras que el corte del servicio implica la resolución del contrato y la pérdida del derecho al suministro del servicio público.

Adicionalmente, durante la suspensión del servicio puede proceder el cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994; por el contrario, una vez se corte el servicio no procede cobro alguno.

Ahora bien, para efectuar la suspensión o corte del servicio y dar por terminado el contrato correspondiente, es necesario que el prestador le garantice al suscriptor o usuario el derecho al debido proceso, con el propósito de que pueda controvertir la decisión correspondiente. Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-150 de 2003, en donde señaló que la Ley 142 de 1994 establece el derecho del suscriptor o usuario a interponer los recursos procedentes en contra de las decisiones del prestador.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que conforme al artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y en desarrollo de tal precepto el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 le otorgó a los servicios públicos domiciliarios la calificación de esenciales, lo que hace necesario que tanto los usuarios, como quienes los presten, tengan una especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que les han conferido.

Con ese propósito, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 consagró el amparo policivo, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, el amparo policivo es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer los derechos de un prestador cuando los mismos han sido perturbados, sin que sea relevante el derecho real o personal que tiene sobre el inmueble quien realiza la perturbación (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, ocupación, etc.).

La actuación de las autoridades en situaciones como las descritas en la consulta debe ser rápida y oportuna. En tales casos se siguen procedimientos especiales de policía para lo cual se puede pedir el apoyo de los gobernadores, quienes de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política son agentes del Presidente de la República en la preservación del orden público, o solicitar la colaboración de los alcaldes municipales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 constitucional, son la primera autoridad de Policía del municipio. En todo caso, los procedimientos a seguir dependerán de cada caso particular, según lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) y demás normas pertinentes.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La suspensión o el corte del servicio y terminación del contrato se generan por la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley (artículo 140 y 141 de la Ley 142 de 1994) y el contrato de condiciones uniformes. En todo caso, se deberá respetar el debido proceso del suscritor o usuario al decidir y ejecutar la suspensión o corte del servicio.

- Los derechos que se generen como consecuencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al ser estos esenciales, tienen especial protección, por lo que la Ley 142 de 1994 establece el amparo policivo como un mecanismo para proteger algunos derechos de los prestadores de dichos servicios.

- El amparo policivo es un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador, cuando este tiene la facultad y el deber de suspender o cortar el servicio, en el evento en que se ha configurado una causal para ello, pero por situaciones en las se impide el acceso al inmueble no es posible el desarrollo de tal actividad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20195291384022

TEMA: SUPENSIÓN O CORTE DEL SERVICIO

Subtemas:Amparo policivo

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

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