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CONCEPTO 22 DE 2018

(Enero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXX XXXX XXXX XXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN

El procedimiento para la imposición forzosa de servidumbres de servicios públicos en Colombia, es el estatuido en la Ley 56 de 1981; en todo caso, se deja claro que tanto la empresa de servicios públicos como el propietario de un terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada a dichos servicios, pueden obviar la aplicación de dicha Ley, en el caso de que ambos estén de acuerdo en torno al costo de la negociación de la servidumbre, caso en el cual la constitución de la misma, se regirá por lo que las partes acuerden en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

Se solicita indicar quién debe promover el proceso o acto jurídico de imposición de servidumbres para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. Si el prestador, o el municipio.

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994

Código General del Proceso

4. CONSIDERACIONES

En relación con su inquietud, debe indicarse de entrada, que el responsable de promover el proceso o acto jurídico de imposición de servidumbres para la prestación de un servicio público domiciliario es el prestador interesado, dado que nadie mejor que él conoce acerca de los predios que requiere ocupar o por los que debe pasar, para instalar la infraestructura requerida para la prestación de los servicios a su cargo.

Dicho lo anterior, consideramos igualmente necesario recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos, en general y sin importar su naturaleza, podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo, dada la calidad de esenciales de dichos servicios, así como el hecho de que la construcción de infraestructura dedicada a su prestación es de interés general.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos, así como a acciones de responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por supuesto, siempre que la servidumbre haya sido debidamente constituida.

Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.

De lo anterior se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad, de manera que se materialice el derecho constitucional de todos los habitantes del territorio nacional, de acceder a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; y transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

Esta norma, es decir la Ley 56 de 1981, hace referencia a los procesos judiciales de expropiación e imposición judicial de servidumbres, cuya competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción civil, habida cuenta de que dicha jurisdicción conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

Dichos procedimientos judiciales sólo podrían obviarse, en casos en los cuales las partes dispongan de sus derechos a través de mecanismos contractuales, en los que se acuerde libremente la constitución de la servidumbre o la compra y o venta del predio que se requiere para una obra de infraestructura dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Dicho lo anterior, es importante anotar que el procedimiento para la imposición forzosa de servidumbres de servicios públicos en Colombia, es el estatuido en la Ley 56 de 1981; en todo caso, se deja claro que tanto la empresa de servicios públicos como el propietario de un terreno requerido para la construcción de infraestructura dedicada a dichos servicios, pueden obviar la aplicación de dicha Ley, en el caso de que ambos estén de acuerdo en torno al costo de la negociación de la servidumbre, caso en el cual la constitución de la misma, se regirá por lo que las partes acuerden en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada. Lo mismo aplica, por supuesto, para el caso de compra de predios requeridos para el desarrollo de proyectos, en donde las partes pueden obviar la aplicación de la Ley 56 de 1981 y del procedimiento de expropiación, siempre que estén de acuerdo en la compra y venta de los predios que se requieran.

Ahora bien, realizada de forma legal, ya sea por acuerdo o por imposición judicial, la constitución de una servidumbre, la misma deberá registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, con el fin de que la misma pueda ser oponible a terceros, en la medida que la anotación en el folio constituye el único instrumento de publicidad idóneo para demostrar que la existencia de la servidumbre.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

NICOLÁS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL

 Radicado 20175291000912

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