CONCEPTO 23 DE 2010
(Enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300040371
Fecha: 20-01-2010
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-023
Señor
FRANCISO JOSE CARDONA CASAS
personeriaraquira@hotmail.com
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar: 1) Quien regula los valores de las tarifas instalaciones internas de gas natural. 2) que concepto incluye instalaciones internas 3) cuales son las tarifas por metro de instalación interna y si los mismos valores rigen para toda Colombia o dependen del Departamento donde se ubique, ejemplo en el caso que nos ocupa Boyaca. 4) Que conceptos incluye la matricula del servicios de gas natural. 5) Cuando se ofrece en el contrato de instalación interna unos materiales determinados y se instalan unos mas costosos sin avisar a los usuarios, quien asume el mayor valor; esta pregunta la hago porque las 10 personas que se quejaron no sabían que material se iba a instalar, pues firmaron un documento con letra menuda y no se detuvieron a revisarlo, pensando que firmaban un solicitud de instalación del servicio, pero una vez solicitada la copia de lo que firmaron sedieron (sic) cuenta que era un contrato, donde se afirma que la instalación se iba a realizar en cobre rígido, material mas barato, pero se realizó en tubería galvanizada y de polietilen, la cual es más costosa.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
La Ley 142 de 1994 define por acometida, red interna y red local lo siguiente:
"14.1- Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local."
14.16- Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
(Subrayas,negrita fuera del texto original)
14.17- Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley".
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad en la construcción de acometidas, centros de medición e instalaciones internas, la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), en su anexo general, establece lo siguiente:
2.1. En relación con la acometida el Numeral 4.13 dispone:
"Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación".
De lo anterior se infiere que la construcción de la acometida es responsabilidad exclusiva del distribuidor.
2.2. Respecto a la instalación interna, el Numeral 4.14, ordena:
"Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario".
2.3 En relación con el medidor, el Numeral 4.23, establece:
"El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio."
De igual forma, tenemos que el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece que:
“b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida”.
El Artículo 108.2 de la misma Resolución estipula que:“...las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100,000.oo y el cargo por el medidor no superior a $40,000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente”.
De otro lado, es importante añadir que en la Resolución CREG 108 de 1997 se establece lo siguiente:
“Artículo 20 Conexión del servicio. Los aspectos relativos a la conexión y el procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se regirán por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate.
Artículo 21 Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
PARÁGRAFO 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.
PARÁGRAFO 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.
Así mismo, el Artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “en las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios”.
Por su parte, el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece en relación con los medidores individuales lo siguiente: “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente”(...).
De acuerdo con todo lo anterior, se concluye que el cargo de conexión contempla el costo de la acometida y del medidor, cargo que está regulado por la Resolución CREG 057 de 1996. Para el caso de la instalación interna dicho cargo no esta regulado y además la ley y la regulación establecen que no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. No obstante, es importante anotar que la instalación interna debe cumplir con lo establecido en la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se fina los requisitos mínimos de calidad e idoneidad.
En lo referente a la matricula de gas natural, le precisamos que esta corresponde a la conexión del servicio, que ya ha sido explicado previamente señalando que este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución y que además no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994.
El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
Ahora bien, en lo referente a los contratos de instalación de redes internas entre usuarios y empresas es necesario advertir, que la prestadora no podrá obligar al usuario potencial a contratar exclusivamente con él la instalación de la red interna o señalarle la persona con quien deberá hacerlo, so pena de sanción por parte de esta Superintendencia por violación del numeral 133.4 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994 que prescribe:
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
Ahora bien, según el artículo 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.
Por lo anterior, las obras civiles necesarias para la prestación del servicio público de gas natural domiciliario, no son de competencia de esta Superintendencia.
En consecuencia, cualquier controversia que se suscite con ocasión de la celebración y ejecución de estos contratos será competencia de la justicia ordinaria y en casos en que se presenten prácticas abusivas en materia de precios o de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio..
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1979 Radicado 20095290791492
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica
Tema: COSTOS DE REDES INTERNAS