CONCEPTO 24 DE 2010
(Enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20101300040531
Fecha: 20-01-2010
Bogotá D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2010-024
Señor
ULISES VALENZUELA MONTENEGRO
Alcalde Municipal
MUNICIPIO DE ALDANA
Carrera 5 No. 5A – 32
Aldana - Nariño
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si el Municipio de Aldana puede hacer las respectivas transferencias por concepto de subsidios de servicios públicos a la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda La Laguna sin haber adelantado el cálculo de tarifas, es decir sin tener sistema tarifario. En caso de no ser posible por favor indicar el procedimiento más idóneo para hacerlas efectivas.
Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la respuesta es general, no se refiere al caso particular por usted presentado y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre el tema consultado, en los siguientes términos:
1. Régimen de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.
Como forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89 consagró la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Sobre la definición y objeto de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la doctrina(2) ha señalado que:
"El objetivo de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos es canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios".
"El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos es, como ha quedado explícito desde un principio, una cuenta dentro del respectivo presupuesto de la entidad a la que pertenece.
“A través de ella se contabilizarán todos los recursos que, en virtud de la decisión de la administración territorial correspondiente, se destinen para otorgar subsidios para el pago de los servicios públicos domiciliarios".
La comentada Ley 142 de 1994, en su artículo 89, establece que es obligación de los concejos municipales crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que tienen como fin que se incorporen al presupuesto de la respectiva entidad territorial las transferencias que deben hacerles las empresas de servicios públicos; los recursos de esos Fondos tienen como objetivo subsidiar a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 de los servicios públicos.
El Decreto 565 de 1996(3) que reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala la naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de la siguiente forma:
"Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.
Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios" (subrayado fuera del texto original).
El citado Decreto señala la contabilidad que deben llevar las empresas de servicios públicos para dar sus aportes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos:
"Artículo 7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.
Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.
Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de servicio".
El mismo Decreto señala las fuentes de los recursos que alimentan la cuenta conocida como Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, los cuales son recursos ya establecidos y cuya fuente se encuentra prevista en el Artículo 14 de la disposición en estudio.
Sobre la incorporación de tales recursos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la Corte Constitucional(4) y el Consejo de Estado(5) han precisado lo siguiente:
"Tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos - cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública y sin contraprestación - como los "aportes directos", se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto público, que no puede hacerse sino se incluye en aquéllos (C.P., art. 345)4".
Ahora bien, en cuanto al manejo de dicha cuenta a nivel municipal, siendo que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos se constituye con recursos públicos de destinación específica, su manejo presupuestal se lleva a cabo a través de una cuenta especial sin personería jurídica y con contabilidad separada.
Por tanto, su manejo configura gasto público, lo cual conlleva la implementación de un procedimiento administrativo y contable con el objeto de canalizar los recursos al fin previsto en la ley, para lo cual se expedirán las disposiciones municipales que sean compatibles con las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público necesarias para implementar gestiones de tipo administrativo y contable que desarrollen las obligaciones legales impuestas para su administración.
2. Requisitos para acceder a los subsidios
En este orden de ideas, de conformidad con las normas anteriormente citadas, el actual régimen de servicios públicos prevé dos formas de subsidiar:
a. Mediante aportes o contribuciones de solidaridad, que corresponde al tributo que pagan los contribuyentes de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, el cual no podrá ser superior al 20% del valor del servicio, con destino a subsidiar los consumos básicos o de subsistencia de los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de los estratos 1, 2, y 3 cuando las comisiones de regulación definan las condiciones para otorgarlo.
b. A través de los subsidios que concedan las entidades territoriales en sus respectivos presupuestos, cuyas fuentes pueden ser, ingresos corrientes y de capital, participaciones en ingresos corrientes de la Nación, etc.
De lo anterior, que el esquema tarifario de subsidios se fundamenta sobre el principio de solidaridad (arts. 1 95 numeral 9 y 367de la C.P.) y no en la asignación obligatoria de aportes directos del Estado, Nación o entidades territoriales. Dichas entidades sólo tendrán la obligación de hacerlo en el supuesto del artículo 89.8 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 7 de la ley 632 de 2000, esto es, en el evento de que los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no sean suficientes.
Por su parte, el Decreto 565 de 1996 determina la metodología a seguir en cuanto a la fijación y seguimiento en materia de subsidios y sobreprecios así:
“Artículo 5 Determinación del monto de subsidios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario.
Artículo 6 Criterios de asignación. El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este Decreto.
PARÁGRAFO: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.
Artículo 8 Procedimiento Interno. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit y superávit.”.
Es así que de conformidad con las normas citadas, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la asignación de recursos destinados a otorgar subsidios deberán dar aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y realizar los cálculos respectivos, tal como se indicó anteriormente.
Lo anterior, con el objeto de realizar el cálculo y determinar el monto que será apropiado para otorgar los subsidios durante la vigencia siguiente. Para este propósito la entidad prestadora deberá aplicar la metodología tarifaría y la estratificación respectiva, con el fin de poder determinar quienes son sujetos subsidiables.
Se concluye entonces, que los municipios harán las respectivas transferencias cuando hubieren apropiado en su presupuesto los recursos necesarios, previo señalamiento de los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste la entidad prestadora respectiva y el señalamiento del estimativo de recaudo por aporte solidario correspondiente, para cuya estimación se deberá dar cumplimiento a las normas legales vigentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1 Reparto 1985 - Radicado 2009-529-0792232
Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica
Tema: RÉGIMEN JURIDICO SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES.
2 Bedoya Giraldo Hubed, "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" en Letras Jurídicas, EEPP de Medellín, Vol 2, No. 2 septiembre de 1997. Pág 95.
3 Por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994, en relación con los fondossolidaridad y redistribución de ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-566 de noviembre 30 de 1995. M.P: Eduardo Cifuentes.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera, C.P.: Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003). Radicación No. ACU- 25000-23-24-000-2002-02855-01