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CONCEPTO 26 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD OJ 2006 - 026

CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA

carlossantana888@hotmail.com

Centro Comercial Combeima Oficina 509

Ibagué - Tolima

REF: Su solicitud de consultal(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver algunas inquietudes relacionadas con el alcance de una transacción y el cobro de una sanción:

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Una sanción es o no el producto de un proceso administrativo sancionatorio expedido por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios?

La sanción administrativa que impone una empresa de servicios públicos, puede definirse como la consecuencia jurídica producto de la infracción de causales tipificadas de manera clara y expresa en el contrato de condiciones uniformes. Esta sanción también debe encontrarse definida clara y expresamente en el contrato, al igual que el procedimiento para imponerla.

El proceso que se adelante para aplicar sanciones a los usuarios es un proceso administrativo sancionatorio, el cual debe garantizar el debido proceso, en particular el derecho a la defensa.

2. Cuando es exigible una sanción por violación al Contrato de Prestación de Servicios con Condiciones Uniformes de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios?

Sólo puede hacerse exigible una sanción por violación al Contrato de Condiciones Uniformes proferido por una empresa prestadora de servicios públicos, cuando se ha adelantado la respectiva investigación y ha culminado un proceso con todas las garantías que le confiere la Constitución y la ley a quien se investiga y se ha comprobado que efectivamente debe sancionarse. Además, es necesario que la decisión este en firme.

3. Si la sanción es el resultado final de un proceso que se agota en vía gubernativa, con la apelación ante la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, le es dable a las Empresas invitar a transar el valor de una sanción, sin haberse surtido el debido proceso, es decir, sin haber adelantado todas las actuaciones de la vía administrativa y las pertinentes de la vía gubernativa?

Sobre la transacción, esta Oficina en concepto 2005-SSPD-OJ-542 señaló lo siguiente:  

“1. De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil la transacción “Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Solo está en capacidad de transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2470 del mismo código.

Sobre la oportunidad y trámite para transigir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2289 de 1989, establece:

“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

“Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga…”.

Por su parte, sobre los presupuestos de la transacción, ha dicho la jurisprudencia(2)

“Si según el artículo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato: “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, ella aparece dentro del panorama legal como referida a derechos litigiosos, o al menos controvertidos, y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial.

“Requierese entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a). Existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b). Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado, y c). La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen…”

“Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en sentencia de casación de 14 de diciembre de 1954: “En el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedé sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien”.

Conforme a estas normas es procedente que una empresa de servicios públicos domiciliarios pueda suscribir acuerdos de transacción con sus clientes sobre sumas de dinero que se encuentran en discusión, pues el régimen de servicios públicos no lo prohíbe.

En materia de servicios públicos, si el recurso de apelación está en trámite en la Superintendencia de Servicios Públicos, el usuario puede desistir del recurso, hasta antes de que esta Entidad lo resuelva”.

De esta forma se da respuesta igualmente a la pregunta 4.  

4. Es ejecutable una transacción, a pesar de demostrarse con posterioridad, que su firma fue fruto de la aceptación ingenua de cargos que en realidad no se cometieron por parte del usuario?

Si la causa de la transacción es una sanción producto del incumplimiento del contrato de servicios públicos y esta causa no existe, la transacción pierde su sustento y debe pedirse al Juez la anulación de la transacción si se presentan las causales previstas en los artículos 2476 y s..s el Código Civil. De esta forma se da respuesta a la pegunta 5.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Preparado por MARÍA EUGENIA SIERRA BOTERO, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Radicado No. 2005-529-077845-2077672-2

TEMAS: SANCIONES QUE IMPONEN LAS ESP.-Debe ser producto de una investigación  

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de febrero de 1971.

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