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CONCEPTO 27 DE 2013

(17 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref: Su solicitud de concepto(1)

Respetada Señora:

Se solicita concepto jurídico sobre los siguientes interrogantes:

“Teniendo en cuenta que no se puede suspender el servicio por falta de pago, debido a la protección constitucional que le asiste al usuario, ¿Que se hace con el cobro si la persona no puede pagar? ¿A quien se le cobra el costo del servicio?”.

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que su ámbito de competencia en relación con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994), razón por la cual no es posible indicarle a los prestadores de servicios públicos, que hacer con el cobro del servicio cuando el usuario goza de especial protección o indicar a quien cobrarle dicha deuda.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre los temas consultados en los siguientes términos:

La posición jurisprudencial que la Corte Constitucional ha adoptado a través de sus estudios, con el fin de aclarar hasta donde llegan las obligaciones y derechos, tanto de la empresa como del usuario ante la figura de la suspensión del servicio y su relación con el desconocimiento de los derechos fundamentales de aquellas personas especialmente protegidas, es que no es posible desconocer el carácter oneroso de los servicios públicos, ni hacer improcedente la suspensión del servicio.

En efecto, las prestadoras por regla general tienen el pleno derecho a suspender el servicio ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones debidamente facturadas, de acuerdo con la ley y el contrato de condiciones uniformes; no obstante, la Corte Constitucional(7) ha señalado que en aras de garantizar el respecto por los derechos fundamentales, la suspensión encuentra dos limitaciones: i) sólo puede proceder siempre que se lleve a cabo con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y ii) no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando, entre otras razones, tenga como consecuencia “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”.

Pero así como las empresas tienen estas limitaciones a la ejecución de la suspensión, la Corte también preciso que los usuarios que pretendan la continuidad en la prestación de servicios públicos, tienen al menos dos cargas:

“La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.

La segunda carga es la de probar al menos (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar la condición de (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -del incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos”.

Verificadas las anteriores circunstancias, señaló la Corporación que “...la empresa de servicios públicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana(8)

En ese sentido, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD-OAJ-2011-318, señaló que la determinación de la Corte Constitucional, en relación con el servicio de acueducto, no constituye una prohibición general a las empresas que prestan el servicio de acueducto frente a las suspensiones del servicio cuando se presentan las causales legales que la justifican, sino que por el contrario la que se cita es una circunstancia excepcional en la que la medida el corte debe morigerarse, para permitir el acceso a un mínimo, en los siguientes términos, refiriéndose a la Sentencia T–546 del 6 de agosto de 2009:

“Dicho evento, se presenta cuando existe un incumplimiento involuntario o que obedece a una fuerza insuperable, encontrándose además que en el domicilio respectivo habiten personas que merecen una especial protección constitucional y cuando el servicio sea de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; en este único evento, la empresa no podrá cortar totalmente el suministro, sino que deberá cambiar la forma en que se presenta el mismo, ofreciendo al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables.

Ahora bien, respecto a (i) la forma como se debe cambiar la modalidad del suministro al usuario, y (ii) la determinación de las cantidades mínimas básicas e indispensables de agua a suministrar, la misma sentencia señaló que dichos aspectos deberán ser fijados por la Empresas de Servicios Públicos, “en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella.”

De igual forma, es necesario precisar que esta Superintendencia corresponde al organismo que ejerce la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no al ente regulador, ni a la Corte +

Constitucional quien debe establecer los alcances de dicho fallo, por ende, más allá de lo que ha expresado la sentencia citada, esta entidad no puede entrar a determinar como opera o cual es el término de duración del cambio de suministro a un usuario garantizando las cantidades básicas e indispensables ni tampoco puede entrar a determinar que debe entenderse como cantidades mínimas de suministro, razón por la cual, frente a estos aspectos, carecemos de competencia. (…)

Se colige del anterior pronunciamiento, que la garantía de los derechos fundamentales involucrados con la suspensión del servicio por falta de pago, la constituye el cambio de la forma es que se presta el servicio, que eventualmente deberán adoptar las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el fin de ofrecer unas cantidades mínimas básicas e indispensables; no obstante, la Corte Constitucional guardó silencio frente a lo que debe entenderse por “cantidades mínimas básicas e indispensables”.

Es importante anotar que conforme a las precisas competencias asignadas a esta Superintendencia por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a esta entidad no le asiste competencia para obligar a las empresas de servicios públicos domiciliarios a cambiar la forma en que prestan el servicio con el fin de ofrecer cantidades mínimas básicas y menos para señalar la cantidad mínima indispensable que deben suministrar.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(9) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(10), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(11) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual esta entidad no es competente para señalarle la manera de actuar en los casos particulares planteados por usted, por cuanto estaría ejerciendo actos de coadministración que no le están permitidos, tal como se indicó al inicio del presente documento.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana Suárez – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado N° 20125290652942.

TEMA: MINIMO VITAL. Condiciones para el acceso al mínimo vital.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. Corte Constitucional. Sentencia T-717 del 8 de noviembre de 2010. M.P.: María Victora Calle Correa. Exp. T-2649572 y 2652463.

8. Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), la Corte indicó lo siguiente: “[c]on todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.

9. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

10. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

11. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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