CONCEPTO 33 DE 2021
(enero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) El señor (…) adquirió una casa hace mucho tiempo (1969). Nunca DILIGENCIÓ ESCRITURA PÚBLICA. Tiempo después (1990) suscribe servicios de electricidad y gas. El señor falleció en el 2005. La casa queda haciendo uso del servicio acumulando una deuda en electricidad y gas.
Actualmente la casa del difunto, es vendida por los hijos (herederos) a una sobrina. Ella quiere escriturar el bien inmueble y además suscribir un nuevo servicio con Electricaribe (Air-e) y gases del caribe, pues ella no puede asumir una deuda que no es de ella sobre un servicio que no ha consumido.
La pregunta problema es: ¿La deuda que adquirió el señor (…) al suscribir los servicios de electricidad y gas y que fue trasmitida a sus herederos al morir; pero la casa al ser *comprada* por una sobrina de los herederos, esta podría escriturar la casa y en efecto, al convertirse en su dueña y señora, podría hacer *una nueva suscripción* ante Air-e (servicio de electricidad ) y gas (Gases del Caribe) y librar su propiedad de la deuda adquirida por el primer suscriptor y que ella nunca consumió?” (…)”. (sic).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Inicialmente es importante precisar que, dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica, en efecto se encuentra la de absolver las consultas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, mediante la emisión de los conceptos jurídicos pertinentes, a través de los cuales la entidad de manera general los atiende, esto es, de forma tal que las consideraciones en ellos esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante. Así las cosas, en instancia de consulta no es posible para esta Oficina pronunciarse sobre un caso particular y concreto.
Una vez claro lo anterior, y con el propósito de atender la consulta formulada en términos generales, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.”
Del anterior precepto normativo, se puede colegir que las relaciones entre la entidad prestadora del servicio y el usuario surgen a partir del contrato de servicios públicos, el cual, vale la pena señalar, se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.
En este mismo sentido, los numerales 31 y 33 del artículo 14 ibídem, definieron a los suscriptores y usuarios del servicio, en los siguientes términos:
“14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…) 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.¨
Es de señalar que, a pesar de la anterior diferenciación, el legislador decidió igualar en derechos y obligaciones a suscriptores y usuarios, ya que los dos conforman una parte en el contrato de servicios públicos, y por tanto, pueden presentar ante la empresa, en igualdad de condiciones, peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato aludido, siendo por ende, solidarios en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y de la consecuente prestación del servicio público.
En efecto, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, consagró lo siguiente:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma" (Subrayas fuera del texto)
Del contenido de la norma en comento, es dable colegir, que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, ya que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, cuyo pago puede obtenerse mediante el adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, la facultad de efectuar el cobro de las facturas a través del procedimiento de cobro coactivo, se encuentra solamente en cabeza de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden territorial que prestan estos servicios, y de los municipios o distritos prestadores directos de los mismos, ya que la Corte Constitucional[6], al estudiar la exequibilidad del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, así lo señaló al indicar, que “la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado…”, manifestación que, por ende, excluye de forma directa a los demás prestadores de servicios públicos domiciliarios, del uso de este mecanismo.
También señala la disposición en comento, esta vez en el parágrafo, que uno de los eventos en los cuales se rompe la solidaridad entre los sujetos antes señalados, frente a la responsabilidad para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación de los servicios públicos, es la no suspensión del servicio por parte del prestador cuando el usuario o suscriptor incumple su obligación de pago de los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, sin que el mismo exceda dos períodos de facturación.
En efecto, el citado parágrafo, establece como obligación de quienes prestan servicios públicos, la de suspenderlos cuando quiera que el usuario incumpla con su obligación de pagarlos oportunamente, máximo al segundo periodo de mora, y de igual forma establece la doble consecuencia jurídica de la omisión de tal deber, ya que de una parte señala que no se puede exigir solidariamente una deuda, respecto de quien se ve afectado por la no suspensión del suministro, y de otra, no exime a quien consume el servicio de pagarlo, pues lo contrario implicaría la legalización de un evento de enriquecimiento sin causa, en favor de quien se ha beneficiado gratuitamente de un servicio, lo que sin duda riñe con el principio de no gratuidad a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 142 de 1994.
Al respecto cabe señalar que, este no es el único caso en el cual se afecta la responsabilidad solidaria, en el sentido de ocasionar su ruptura, por lo que traemos a colación lo dispuesto a través del Concepto Unificado 13 de 2010, en el que la Superservicios identificó los siguientes eventos:
- La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación.
- La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios sin la aquiescencia de todos los obligados solidarios.
- La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento.
- La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble.
- Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales).
Ahora bien, en cuanto se refiere a la inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero que mantienen deudas derivadas de su prestación, el concepto unificado manifiesta lo siguiente:
“4.1 NO EXISTE SOLIDARIDAD SI EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS NO ESTÁ VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE.
En principio el adquirente de un bien inmueble urbano es el cesionario de todos los contratos de servicios públicos que recaen sobre el mismo. En ese sentido, el adquirente asume todos los derechos que recaen sobre el bien adquirido, en virtud de la cesión de los contratos vigentes, a la vez que adquiere la plenitud de las obligaciones que de dichos contratos emanen.
Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.
Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato
(…)
Conforme a lo expuesto, en la enajenación de inmuebles quien adquiere el bien se hace responsable de las deudas derivadas de los servicios públicos, salvo que en el documento de venta se acuerde otra cosa”.
De lo anterior, se puede concluir que si al momento de la enajenación del inmueble el contrato de condiciones uniformes se encuentra vigente, el nuevo adquirente responderá solidariamente por las sumas adeudadas, como nuevo usuario del servicio público; excepto cuando en el documento de venta, se determine lo contrario.
Ahora bien, es de precisar que, en el régimen de los servicios públicos, la muerte del suscriptor o usuario del servicio no es una situación que ocasione la extinción de las obligaciones derivadas del contrato y de la prestación del servicio, ni mucho menos del cobro del servicio realmente prestado, y por tanto, consumido por el suscriptor y/o usuario.
En efecto, teniendo claro que los servicios públicos domiciliarios no son gratuitos, como se indicó, es evidente que la obligación de pago del servicio puede ser cobrada a quienes se encuentran constituidos como deudores solidarios del contrato de servicios públicos, que a voces de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son “el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio”, cuya solidaridad tanto en los derechos, como en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato aludido, se encuentra señalada en la norma referida.
Finalmente es importante precisar, que el artículo 141 de la ley en cita, prevé de igual forma el corte del servicio de manera definitiva, y la consecuente terminación del contrato de servicios públicos, cuando el usuario incumple los términos del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente al prestador o a terceros, situación que es diferente a la suspensión, ya que en este caso, el cese del suministro es definitivo, es decir, no ostenta la temporalidad de la suspensión.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la muerte del suscriptor o del usuario del servicio, no es una situación que se encuentre constituida como causal de extinción de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos y de su prestación, ni mucho menos del cobro del servicio realmente prestado, y por tanto, consumido por el suscriptor y/o usuario.
En este sentido, y en razón al carácter oneroso de estos servicios, la deuda se encontrará vigente hasta que opere el fenómeno de la prescripción de las facturas, el cual si constituye un modo de extinción de las obligaciones, ya que a través del mismo se extinguen las acciones y los derechos ajenos, por no ejercitarlos durante cierto lapso de tiempo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, ya que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, el cobro de las mismas puede efectuarse a través del adelantamiento de un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria, y/o a través del procedimiento de cobro coactivo, cuando el prestador se encuentre constituido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado de cualquier orden territorial, o se trate de un municipio o distrito prestador directo del servicio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos.
Ahora bien, en caso de que el inmueble sea enajenado, es de precisar que si al momento en que se efectúe la enajenación, el contrato de condiciones uniformes se encuentra vigente, el nuevo adquirente deberá responder solidariamente por las sumas adeudadas, como nuevo usuario del servicio público, salvo que en el documento de venta se haya determinado lo contrario, ya que así lo dispone el artículo 129 de la Ley 142 de 1994: “en la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa”.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205292558982
TEMA: COBRO DE LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas: Muerte del suscriptor o usuario
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-666/00 del 8 de junio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.