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CONCEPTO 34 DE 2023

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) desde el mes de abril del presente año se quemó el transformador el cual se encuentra dentro de mi predio y desde esa fecha no cuento con el servicio de energía, generándome daños a mis alimentos e impidiéndome contar con este servicio esencial.

Presenté un derecho de petición ante la empresa electrificadora (…) solicitando el mantenimiento y reparación del mismo pero su respuesta fue que el costo del arreglo lo debería asumir yo con lo cual no estoy de acuerdo porque este le pertenece a la empresa.

Este transformador surte de energía a otro predio y al mío. Por lo anterior solicito amablemente se me informe a cuál de las partes le asiste la responsabilidad de asumir el costo del cambio del transformador que por lo que conozco le asiste a la empresa. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CREG 15 de 2018[6]

Concepto SSPD-OJ-2020-713

CONSIDERACIONES

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 frente a la propiedad de las conexiones eléctricas, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.” (subraya fuera de texto)

De la norma trascrita se observa que la propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.

En materia de prestación del servicio público domiciliario de energía, la Resolución CREG 15 de 2018 en su artículo 3 define al Operador de Red (OR) de Sistemas de Transmisión Regional – STR y Sistemas de Distribución Local – SDL, OR así:

"persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio" (Subraya fuera de texto)

Así, el OR podrá ser propietario de los activos de prestación o, en su defecto, lo podrá ser un tercero. Activos que se encuentran clasificados en Activos de Conexión y Activos de Uso, lo cual obedecerá, entre otros, a la exclusividad que pueda tener un usuario final frente a la utilización de los mismos. Asimismo, la resolución en mención define los activos de conexión y de uso de la siguiente manera:

“(…) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

(…) Activos de uso de STR y SDL: son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con la norma en cita, los “activos de conexión” son utilizados exclusivamente por un usuario particular para obtener la conexión al servicio en un nivel de tensión determinado. Estos bienes, por tener una destinación específica de uso para el usuario deben ser mantenidos y operados por el usuario que los utiliza de manera exclusiva.

Por su parte, los “activos de uso” son aquellos usados por más de un usuario. El mantenimiento y operación de estos activos está a cargo del OR de la red local a la cual se encuentran integrados y su remuneración se realizará a través de los cargos por uso aprobados por la CREG.

Ahora bien, es importante indicar que un transformador puede ser un activo de uso o de conexión, lo cual será determinado en parte por el número de usuarios conectados a dicho activo; no obstante, un activo de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario que, posteriormente sea utilizado por un OR para conectar a más usuarios, será considerado un activo de uso, en cuyo caso deberá verificarse lo concerniente a la remuneración mediante los cargos por uso al OR, lo cual implicará la asunción del mantenimiento y reparación del mismo por dicho operador.

Finalmente, frente a la reposición de los activos de energía, esta Oficia mediante concepto SSPD-OJ-2020-713 señaló lo siguiente:

“En todo caso, de manera simplemente ilustrativa, debe indicarse que en aplicación de los principios de costos establecido en el artículo 367 constitucional y de suficiencia financiera, a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas que cobran los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario.

Lo anterior, concuerda con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CREG 015 de 2018, que, al definir a los operadores de red, les impone a estos el deber de velar por la adecuada operación y mantenimiento de los activos que componen el sistema de distribución que operan, independientemente de su propiedad,

(…)

Esa misma Resolución, en el literal c del numeral 1.1.4 de su anexo, en cuanto a los cargos por uso de nivel de tensión 1, reitera tal deber y establece la forma de su remuneración, así:

En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos a través de los cargos por uso y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos de nivel de tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.”

Conforme a lo expuesto en la citada Resolución, no queda lugar a dudas en cuanto a que los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, sin que resulte posible a los usuarios identificarlos, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio.

(…)

No obstante, existen casos en los que es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

En tales casos, si el prestador realiza la actividad de mantenimiento y/o reposición por solicitud del usuario, será aplicable el literal q) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, que sobre el particular dispone:

“Artículo 4. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

q. La responsabilidad por el AOM y la reposición de los activos de conexión es del usuario que se conecta al sistema. Se exceptúa el AOM de los activos de conexión del nivel de tensión 1 con capacidades iguales o inferiores a 15 kVA y con equipo de medida en el nivel de tensión 1, el cual debe ser realizado por el OR sin que se requieran pagos adicionales a los del AOM de nivel de tensión 1 (…)”

En virtud de lo anterior, sólo en tales eventos será posible incluir en la factura individual los costos correspondientes a la reposición de estos activos.

Desde esa óptica, si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, siendo que el mismo sólo sirve para garantizar la conexión al mismo, los costos de AOM y reposición del mismo serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor.

Pero si el activo es de uso general, es decir, permite la prestación del servicio a más de un usuario, debe indicarse que sin importar quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo. (…)” (Subrayas fuera de texto)

Del concepto transcrito se desprende que i) los prestadores en sus facturas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento de las redes y activos de uso general a su cargo, con independencia de quien sea su propietario, ii) los gastos relativos al mantenimiento y reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se encuentran incluidos en la factura como parte del componente de distribución, al hacer parte del cargo en general, que a su vez hace parte del CU o Costo Unitario de prestación del servicio, iii) es posible cobrar a un usuario particular en su factura el mantenimiento y la reposición de determinados activos de conexión, cuando estos tienen por único propósito el de conectar el inmueble que recibe el servicio a la red que opera el prestador.

Por lo tanto, el mantenimiento y reparación de un activo que era de conexión, pero pasa a ser de uso, considerando su remuneración vía tarifa, corresponderá al OR, con la verificación de la particularidad de cada caso. En su defecto, si el activo es de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario, el mantenimiento y reparación estará a cargo del usuario, por lo que, si bien podrá realizarlo el OR, el usuario deberá asumir el valor según acuerdo entre las partes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los gastos relativos al mantenimiento y la reposición de redes, transformadores y otros activos de uso general, se incluyen en la factura.

- Si un activo eléctrico es de uso exclusivo de un único usuario, siendo que el mismo sólo sirve para garantizar la conexión de este, los costos de AOM y su reposición serán del usuario que lo utiliza para conectarse a la red que opera el distribuidor, de conformidad con el literal q) del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018

- Si el activo es de uso general, es decir, permite la prestación del servicio a más de un usuario, debe indicarse que sin importar quien sea su propietario, el prestador deberá administrarlo, operarlo y mantenerlo, de acuerdo con el literal c) del numeral 1.1.4 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018

- En este sentido, un transformador puede ser un activo de uso o de conexión, lo cual será determinado en parte por el número de usuarios conectados a dicho activo. No obstante, un activo de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario que, posteriormente sea utilizado por un OR para conectar a más usuarios, será considerado un activo de uso, en cuyo caso deberá verificarse lo concerniente a la remuneración mediante los cargos por uso al OR, lo cual implicará la asunción del mantenimiento y reparación del mismo por dicho operador.

- Por lo anterior, el mantenimiento y reparación de un activo que era de conexión, pero pasa a ser de uso, considerando su remuneración vía tarifa, corresponderá al OR, con la verificación de la particularidad de cada caso. En su defecto, si el activo es de conexión, es decir, de uso exclusivo de un usuario, el mantenimiento y reparación estará a cargo del usuario, por lo que, si bien podrá realizarlo el OR, el usuario deberá asumir el valor según acuerdo entre las partes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20228705116002

TEMA: PROPIEDAD DE ACTIVOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Subtema: Reposición de activos de energía eléctrica. Costos de AOM

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”

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