CONCEPTO 35 DE 2018
(19 Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Señores
XXXXX XXXX XXXX XXXXX
Asunto: Su solicitud de concepto(1)
Cordial Saludo:
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN
Se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Reguladora de Energía y Gas Combustible, CREG, la Normativa Técnica Colombiana e internacional aceptada por el citado ministerio, la normativa dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y las condiciones uniformes o especiales señaladas por el distribuidor o comercializador en el Contrato de Prestación; así como aquellos requisitos técnicos que sean necesarios para garantizar que la prestación del servicio del gas combustible se hará de manera segura y se minimizarán los riesgos que conlleva su instalación y utilización.
El usuario al solicitar la prestación del citado servicio debe informarle al distribuidor o comercializador, cuáles son las necesidades que tiene para requerir el servicio y éste a su vez le responderá sobre las condiciones en que puede suministrarlo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad señalados en la normativa vigente.
Cualquier persona con capacidad jurídica para contraer obligaciones y ejercer derechos, puede solicitar la prestación de un servicio público domiciliario, siempre y cuando habite o use de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio; pero solo puede acceder al mismo cuando el predio o inmueble para el cual requiere del servicio público se encuentre en las condiciones señaladas por el distribuidor o comercializador, incluidos los requisitos técnicos.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
Se fundamenta su solicitud de concepto jurídico en una inquietud relacionada con la construcción de las instalaciones para el suministro de gas combustible, en edificaciones residenciales y no residenciales, la cual será respondida luego de que esta Oficina Asesora Jurídica de la superintendencia, indique algunos fundamentos jurídicos que se deben tener en cuenta.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994
Resolución CREG 108 de 1997
Resolución CREG 067 de 1995
Sentencia C-1162-00 de 2000 de la Corte Constitucional
Resolución 90902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía
4. CONSIDERACIONES
Las respuestas se emitirán de manera general, con el fin de evitar resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento, por parte de las áreas de esta superintendencia, que si tienen la competencia para decidir de fondo situaciones de carácter particular y concreto. No obstante, se contestará a cada una de sus inquietudes, con el fin de aclararlas desde la interpretación general que se realice del marco normativo que a cada una le corresponde.
1. Generalidades sobre la prestación del servicio público domiciliario de Gas Natural
De acuerdo con el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la definición de Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible, es:
"...el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.
Con relación a los temas que regulará la citada norma o Régimen de los Servicios Públicos, el citado artículo dispone que la misma se aplicará también "...a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria."
Por otro lado, de conformidad con lo señalado por el artículo 128 ibídem, el contrato de servicios públicos es un acuerdo de voluntades, dentro del cual el interesado en el servicio lo solicita y la prestadora señala las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio, a cambio del pago por el servicio suministrado, condiciones que son iguales para todos los usuarios y por ello se le conoce como Contrato de Condiciones Uniformes.
No obstante, para que exista contrato, dice el artículo 129 ibídem, es necesario que la prestadora le haya informado al interesado, cuáles son los requisitos que debe cumplir para hacer efectiva la prestación de un servicio, obligaciones que el potencial usuario debe cumplir cabalmente, es decir, que el inmueble donde se requiere la prestación de uno de estos servicios, debe cumplir con las exigencias realizadas por la prestadora.
Es así como el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, al prever cuáles personas pueden contratar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, indicó que debe ser cualquier persona pero que se encuentre capacitada jurídicamente para contratar un servicio, que pueda ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones y que habite o utilice el inmueble de manera permanente, a cualquier título.
Teniendo en cuenta que la definición jurídica de "título" tiene relación directa con el derecho y las obligaciones que una persona ejerce sobre una cosa, se interpreta entonces que no importa la calidad en la que actúa el interesado o quien solicita el servicio, es decir que no es relevante si es el propietario, arrendatario, poseedor o tenedor.
En resumen, la legislación dispuso unos requisitos generales para que la persona interesada pueda obtener el derecho a la prestación de un servicio público domiciliario y son los siguientes:
1. La persona que solicite el servicio, debe ser capaz jurídicamente, para ejercer derechos y adquirir obligaciones contractuales.
2. Debe habitar o usar de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio.
3. Debe cumplir con las condiciones exigidas por la prestadora, ya sea en el contrato de condiciones uniformes o en las condiciones especiales que harán parte de éste.
Por otro lado, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 3o de la Resolución 108 de 1997 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, frente al acceso al servicio de energía y gas combustible dispuso que el contrato lo pueden celebrar las personas que jurídicamente puedan contratar y que se sometan a las exigencias técnicas de las prestadoras en sus contratos de condiciones uniformes o en condiciones especiales, por lo tanto, deben cumplir con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 y así lo señaló en el artículo 16 de la citada resolución regulatoria.
Es claro entonces, que las empresas basadas en el principio de la autonomía empresarial, se encuentran facultadas para redactar unilateralmente las condiciones uniformes de los contratos, pues son ellas quienes conocen todo el procedimiento técnico para producir y prestar un servicio público domiciliario, hecho que de ninguna manera esta superintendencia puede controvertir y solo está facultada para hacer que se cumpla lo dispuesto en estos contratos.
Es muy importante aclararle al peticionario que ya la Corte Constitucional se pronunció frente a la naturaleza jurídica de los contratos de condiciones uniformes, dentro de los cuales las prestadoras de servicios públicos han previsto los lineamientos jurídicos y técnicos que regirán en la relación contractual empresa-usuario, los cuales han sido redactados sin contar con el concurso voluntario del usuario.
En Sentencia C-1162-00 del 6 de septiembre de 2000, luego de analizar la naturaleza del contrato de condiciones uniformes, resolvió la demanda presentada en contra de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, por cuanto estarían vulnerando derechos a los usuarios, los cuales este alto tribunal declaró exequibles, es decir que consideró que se encuentran conforme a derecho, fueron emitidas observando el marco legal competente y así se refirió la Corte al respecto:
"...Ahora bien, el actor acusa los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 porque, a su juicio, dichas normas, al definir el contrato de servicios públicos y sentar las reglas sobre su celebración, contrarían los principios de justicia y equidad (artículo 13 C.P.), en tanto permiten que las empresas prestadoras de servicios fijen de manera unilateral las condiciones contractuales. Además, alega el demandante que la intervención de las comisiones de regulación no puede reemplazar la voluntad ni los intereses de los usuarios.
Considera esta Corporación que los referidos contratos por adhesión, aunque deben ser objeto de la intervención estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una débil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), así como los establecidos para la prestación de los servicios públicos, no violan, per se, el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no está en condiciones de discutir las cláusulas contractuales, ya por la posición dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios públicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podrían comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestación y, por ende, el interés general.
Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, sí promovería la violación de la igualdad (artículo 13 C.P), pues ya no serían los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, las pautas que habrían de tenerse en cuenta en la celebración del respectivo contrato, sino que ellas vendrían a ser reemplazadas por el ánimo de lucro y el interés individual, y quedarían como últimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios públicos (artículos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (artículos 1, 95 y 367 ibídem) y la igualdad real y efectiva (Preámbulo y artículos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien común y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho.
Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función..."
2. Exigencias técnicas del Código de Distribución de Gas Combustible-Resolución CREG 067 de 1995
Ahora, frente a lo dispuesto por el Código de Distribución de Gas Combustible, Resolución CREG 067 de 1995,(2) modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, es pertinente indicarle que es obligación de los prestadores constatar que las instalaciones suministradas para la prestación del servicio público citado, se encuentren conforme a las normas técnicas, porque el prestar un servicio como el de gas combustible a un predio que no cumpla con los requisitos técnicos en sus instalaciones, la prestadora puede verse avocada a ser sancionada pecuniariamente, primero por incumplir con lo exigido en la normativa vigente y que regula el tema de la prestación del gas combustible y segundo porque estaría poniendo en riesgo no solo al usuario sino a la comunidad, debido a la alta peligrosidad que acarrea su manipulación.
De la misma manera, el referido código decretó otras obligaciones para los prestadores de gas combustible, en torno a la seguridad de las instalaciones para la prestación del servicio, así:
"...2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión.
2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario."
Con relación a la conexión del servicio, de manera general el Código de Distribución de Gas Combustible, dispuso las siguientes obligaciones al distribuidor del mismo:
"...4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación. (Subrayado fuera de texto).
De la lectura que se hace de esta previsión normativa, se concluye que no se efectuó ninguna diferenciación de requisitos técnicos para las instalaciones nuevas o existentes y en todo caso se deberán cumplir con el objeto de que no se vayan a generar riesgos que pongan en peligro al usuario y a la comunidad.
Por el contrario, el Código de Distribución del servicio de gas combustible, previo en el literal IV. Numeral 5. Sobre "Criterios técnicos de diseño", lo siguiente:
"...IV. 5.1. Normas y especificaciones de diseño.
4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía."
Sobre la obligación de la prestadora de rechazar la solicitud de prestación del servicio porque las instalaciones no cumplen con la normativa técnica, el citado código dispuso lo que a continuación se transcribe:
"..IV. 5.2. Suficiencia y seguridad de instalación del usuario.
4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios."
Es importante que se entienda que el servicio público domiciliario de gas combustible, se debe suministrar observando cuidadosamente las condiciones técnicas y de seguridad en las cuales se debe prestar, pues precisamente por tratarse de un combustible que puede acarrear graves consecuencias si no se manipula con todas las exigencias y pormenores que requiere la normativa técnica, nacional o internacional aceptada por el Ministerio de Minas y Energía, es que se deben exigir sin restricciones los requisitos técnicos, no solo al momento de la construcción de las redes y acometidas, sino los que previenen o minimizan los accidentes que se puedan presentar, durante la conexión o posteriores a la misma, así como en la utilización del servicio.
3.Exigencias técnicas del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible-Resolución 90902 de 2013.
Ahora, frente a los requisitos especiales que puede exigir la prestadora a sus potenciales usuarios, relacionados con la instalación del servicio de gas natural en un predio, nuevo o usado, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 90902 expedida el 4 de octubre de 2013, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía, emite el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.
Es así que en el artículo 1o de la citada resolución (3)se expuso que los requisitos técnicos que reglamentará esta norma, deberán cumplirse tanto para las instalaciones de uso residencial, como para las de uso no residencial (unifamiliar o multifamiliar), es decir, para las conexiones residenciales, comerciales e industriales.
De igual manera, el objeto del citado reglamento, señalado por el artículo 1o, (4)es definir los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones en todas sus etapas, esto es, en el diseño, construcción y posterior mantenimiento de las mismas, con el fin de evitar y minimizar los riesgos que pueda ocasionar la utilización del servicio de gas combustible en los predios residenciales, comerciales e industriales; así mismo, determinará las obligaciones que deben cumplir los diferentes agentes de acreditación, en relación con los distribuidores en la función de certificar las instalaciones.
En concordancia con la normativa expuesta, no se deben confundir los requisitos urbanísticos que se deben cumplir para la construcción de predios, con los exigidos para la construcción de las instalaciones de prestación del servicio de gas combustible, en los mismos.
Por lo tanto, señalaremos de manera general y de conformidad con lo que dispone el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible, los requisitos que deben existir para que los distribuidores o comercializadores, puedan prestar debidamente el servicio de gas combustible:
Respecto a lo señalado por el citado reglamento en el segundo inciso del numeral 4.1.2 cuando dijo "...como mínimo el Isométrico", se refiere al requisito para demostrar que el diseño cumple técnicamente, razón por la cual no es procedente descontextualizar la norma, se debe leer tal y como ha sido redactada por la autoridad competente y como usted lo ha señalado en su solicitud de concepto, es decir de manera íntegra, así: "Para edificaciones existentes de uso residencial o comercial a las que se proyecten instalaciones para suministro de Gas Combustible, se deberá contar previamente a su construcción, con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea individual..." (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Ahora, el reglamento no dijo "lo único que se debe presentar para la aprobación de la construcción de una instalación nueva en una edificación existente, es el isométrico de la línea individual" (Negrilla, subrayado y cursiva nuestras) pero sí dispuso, en el numeral 4.1 que los requisitos que debe cumplir el potencial suscriptor y/o usuario para construir una instalación para el suministro de gas combustible en un predio de uso residencial y/o comercial, además de los señalados en el numeral 4 y en el Anexo 1 del reglamento técnico emitido por el Ministerio de Minas y Energía, se deben tener en cuenta los exigidos en la NTC 2505.
Para las instalaciones de uso industrial, de acuerdo con lo citado por el numeral 5.1 ibídem, los requisitos serán los citados en la NTC 4282, en el numeral 5 y en el Anexo 1 del reglamento mencionado.
Para concluir y teniendo en cuenta que es el distribuidor o el comercializador el responsable de la verificación a las instalaciones que se utilizaran para el suministro del servicio y definir si cumplen exactamente con todos los requerimientos técnicos, se concluye que ésta tiene la facultad legal, reglamentaria y contractual para realizar las exigencias técnicas necesarias para prestar el servicio de forma segura.
4.Disponibilidad para la prestación del servicio de gas combustible.
Respecto de la solicitud de suministro del servicio de gas combustible, la regulación señaló que el usuario deberá indicar cuáles son las necesidades que se le presentan para que la prestadora le suministre el servicio y a su vez, la prestadora deberá informarle cuáles son las condiciones que deberá cumplir el usuario potencial, con el fin de allegar al predio el servicio requerido, incluyendo las normas técnicas y de seguridad; así lo dispuso la Resolución CREG 067 de 1995 que estamos analizando, en el numeral 4.4.:
"4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerá las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código."
De acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1.2. de la resolución 90902 de 2013,(5) uno de los requisitos que debe cumplir el potencial suscriptor, para construir las instalaciones de suministro del gas combustible, es allegar el documento de disponibilidad del servicio, emitida por el distribuidor del mismo. Nótese que este requisito se encuentra señalado dentro del capítulo 4. Sobre "REQUISITOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE A EDIFICACIONES DE USO RESIDENCIAL Y COMERCIAL" y 4.1. "Diseño de Instalaciones para suministro de Gas Combustible a edificaciones residenciales y comerciales" y no es un requisito para construcción de edificaciones nuevas, pues este reglamento regula los requisitos de las instalaciones para el suministro del gas combustible y no para la construcción de inmuebles. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por lo anterior, es necesario que primero se solicite la disponibilidad de suministro del servicio de gas combustible, antes de proceder a efectuar las instalaciones para recibir el servicio, toda vez que, si la prestadora no se encuentra en las condiciones para suministrar el servicio, podrá negarlo, no solo por razones técnicas, sino porque de acuerdo con su plan de expansión de la cobertura del servicio, no cuenta con la disponibilidad para suministrarlo a ese predio.
Ahora bien, la empresa puede negar la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997, la cual estableció lo siguiente:
"...Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
- Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
- Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
- Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Por lo tanto, la empresa puede negar el servicio, siempre y cuando se demuestre que no es posible la instalación de los elementos de infraestructura técnica o cuando la zona donde se encuentra ubicado el predio haya sido declarada como de alto riesgo o cuando el potencial suscriptor no cumpla con los requisitos exigidos por autoridades competentes.
Es decir, que la distribuidora o comercializadora puede negar la prestación del servicio porque no existen redes locales en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble del solicitante y ante esta inexistencia de redes, es preciso indicar que se requiere de un plan de inversiones para que la prestadora pueda extender la cobertura del servicio solicitado a nuevas zonas o localidades ajustándose a los cronogramas de trabajo de acuerdo con los diseños de construcción inicialmente propuestos y aprobados, y atendiendo las metas y parámetros inicialmente pactados con el Ministerio de Minas y Energía.
Teniendo en cuenta que también puede negarse el servicio por razones técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes, es pertinente que el usuario o suscriptor potencial verifique dichas disposiciones, consultando el contrato de prestación emitido por la empresa que está negando el suministro del servicio.
No obstante, es importante aclarar que la negativa a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es un tema que el suscriptor o usuario puede controvertir interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, figura jurídica administrativa dentro de la cual se analizarán de fondo las razones que haya tenido el distribuidor o comercializador para negar la prestación de un servicio público domiciliario, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior significa que si la prestadora del servicio público domiciliario que usted solicita instalar en un predio, le niega dicho requerimiento, tiene derecho a que ella resuelva el recurso de reposición y luego envíe el expediente a esta superintendencia para resolver el recurso de apelación y será en dicha instancia, donde esta entidad de vigilancia y control decidirá quién tiene la razón, si la empresa al negar la prestación de un servicio o si el potencial suscriptor o usuario al requerir la prestación.
En cuanto a la persona que puede llevar a cabo la construcción, instalación, modificación, mantenimiento, etc., de las instalaciones para el suministro del gas combustible, es necesario e importante que se tenga en cuenta lo que prevén los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución 90902 de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, sobre las competencias que una persona natural requiere para poder realizar cualquier actividad que tenga por objeto la manipulación de instalaciones por las cuales se prestará el servicio de gas combustible, en predios de uso residencial, comercial e industrial, como:
1. Certificado de competencia laboral, expedido por un Organismo de Certificación de Personas acreditado por la ONAC o por el SENA, según corresponda.
2. Haberse inscrito y tener inscripción vigente en el Registro de Productores e Importadores de servicios, bienes y productos, sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
A continuación, se responderán las inquietudes planteadas:
1. ¿Cuando se requiera construir una instalación para el suministro de gas combustible para una edificación existente (residencial o comercial) bastará solo con presentar ante la empresa distribuidora el ISOMÉTRICO de la instalación para su respectiva aprobación? ¿O debe ser necesario la presentación del diseño junto con memorias de cálculo, certificados de materiales y demás requisitos que el distribuidor imponga a su voluntad?
2. ¿Cuando se requiera construir una instalación para el suministro de gas combustible para una edificación existente (INDUSTRIAL) bastará sólo con presentar ante la empresa distribuidora el ISOMÉTRICO de la instalación para su respectiva aprobación? ¿O debe ser necesario la presentación del diseño junto con memorias de cálculo, certificados de materiales y demás requisitos que el distribuidor imponga a su voluntad?
Para responder las preguntas 1 y 2, es importante señalar que se debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión Reguladora de Energía y Gas Combustible, CREG, la Normativa Técnica Colombiana e internacional aceptada por el citado ministerio, la normativa dispuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y las condiciones uniformes o especiales señaladas por el distribuidor o comercializador en el Contrato de Prestación; así como aquellos requisitos técnicos que sean necesarios para garantizar que la prestación del servicio del gas combustible se hará de manera segura y se minimizarán los riesgos que conlleva su instalación y utilización.
3. ¿Exige la regulación que se deba solicitar ante la empresa distribuidora la disponibilidad del servicio para la construcción de una instalación para el suministro de gas combustible a una edificación existente? ¿O dicho concepto de disponibilidad deberá ser informado de manera automática por el distribuidor al momento de revisar los diseños cuando se trate de edificación nueva o isométrico cuando sea edificación existente?
Sí, tal y como ha quedado explicado dentro del texto de la respuesta, el numeral 4.4 de la Resolución CREG 068 de 1995 o Código de Distribución de Gas Combustible, dispuso que el usuario al solicitar la prestación del citado servicio debe informarle al distribuidor o comercializador, cuáles son las necesidades que tiene para requerir el servicio y éste a su vez le responderá sobre las condiciones en que puede suministrarlo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad señalados en la normativa vigente.
4. ¿Puede un instalador competente que cuenta con el certificado de "SOLDADOR DE TUBERÍAS DE POLIETILENO EN ALTA Y MEDIA DENSIDAD" realizar un traslado de medidor (para el servicio de gas natural) cuando un cliente lo requiera contratar? Lo anterior bajo la premisa que no se tocarán las redes externas de la empresa y no existirá afectación en el servicio ya que el trabajo a ejecutar solo se hará en el inmueble requerido por el cliente.
Siempre y cuando una entidad certificadora de personas naturales, autorizada por el ONAC o por el SENA, aseveren que cumple con la idoneidad laboral y cuente con el registro vigente ante el Registro de Productores e Importadores de servicios, bienes y productos, sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En conclusión, cualquier persona con capacidad jurídica para contraer obligaciones y ejercer derechos, puede solicitar la prestación de un servicio público domiciliario, siempre y cuando habite o use de manera permanente el inmueble para el cual se requiere el servicio; pero solo puede acceder al mismo cuando el predio o inmueble para el cual requiere del servicio público se encuentre en las condiciones señaladas por el distribuidor o comercializador, incluidos los requisitos técnicos.
Por otro lado, y debido a que la prestadora del servicio público se encuentra facultada legalmente para redactar el clausulado por el cual se regirá su relación contractual con el usuario, será la responsable de garantizar que la prestación del servicio público de gas combustible no vaya a generar riesgos para el usuario y/o suscriptor o para la comunidad y es quien deberá establecer si las instalaciones cumplen o no cumplen con la normativa técnica prevista para el efecto de suministrar el servicio.
Con relación a la disponibilidad del servicio, es pertinente que se tenga en cuenta que puede existir un requisito más y es la capacidad técnica que tenga el distribuidor o comercializador para prestarlo, de acuerdo con los Planes de Expansión del servicio para ampliar la cobertura del servicio, programas que deben estar previamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
Las personas autorizadas para construir, modificar y mantener las instalaciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deben cumplir con las exigencias de competencia laboral autorizadas por el ONAC y por el SENA, así como el registro de Productores e Importadores de servicios, bienes y productos, sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por último, la negativa en la prestación del servicio público domiciliario no será definitiva, pues habrá derecho a ejercer la defensa en contra de la decisión que la niega, con el fin de que el suscriptor o usuario potencial pueda demostrar que le asiste la razón, y para ello debe interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, tal y como lo preceptúan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que esta superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
NICOLÁS ZAPATA TOBÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20175291056872
2. 2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
3. "Artículo 1o. Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residencial, comerciales e industriales."
4. "Objeto. El presente Reglamento Técnico tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las instalaciones para suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; y, establecer las obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones."
5. "4.1.2. Autorización por parte del distribuidor acompañada de concepto sobre la disponibilidad de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el sitio de construcción de la instalación."