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CONCEPTO 36 DE 2010

(Enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO

Radicado No.: 20101300061401

Fecha: 28-01-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-036

Señora

SYOMARA HELENA TORRES ARCE

syohel@hotmail.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si previo a la iniciación de una demanda de imposición de servidumbre, se le debe notificar en forma escrita al propietario del predio del cual se pretende ejecutar una obra?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De acuerdo al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues está sujeta al control de la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.

De lo anterior, se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

Esta norma hace referencia al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

Se tiene entonces que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujetos al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del artículo 118 de la citada ley 142 de 1994, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.

Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, tenemos que señalar que sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su titulo II capitulo II, se encuentra claramente determinado el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y por ende deberá remitirse al mismo, para verificar de acuerdo a la instancia procesal en la que se encuentre cuales son los requisitos legales que le son exigibles a dicha etapa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 230 Radicado 2010-529-0013

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema: SERVIDUMBRE – Notificación

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