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CONCEPTO 38 DE 2010

(Enero 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

20101300067071

Fecha: 29-01-2010

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-038

Señora

FRANCI YANETH MERA PATIÑO

Jefe de Oficina Servicios Públicos

Municipio de Morales Cauca

francimera@hotmail.com

Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

Se basa su consulta en solicitar orientación respecto de “si es procedente otorgar subsidio al estracto (sic) tres”.

Ahora bien, antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Así, en lo relacionado con su consulta ha de indicarse lo siguiente:

En materia de subsidios, al sector de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo le resulta aplicable además de la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000(2) y la Ley 1151 de 2007(3) el Decreto 565 del 19 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y fondos de solidaridad y redistribución del orden departamental, municipal, y distrital.

De otra parte, es necesario tener en cuenta que debe aplicarse la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo establecida en el Decreto 1013 de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005(4)

Así, mismo el Decreto 57 de 2006 “Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo” en su artículo tercero indica lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, será el que se define a continuación:

Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%)

Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%)

Usuarios Comerciales: (50%)

Usuarios Industriales: (30%)

PARÁGRAFO. Ante la ausencia de criterios de asignación por parte del Alcalde respectivo, según lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 565 de 1996, la persona prestadora repartirá entre los usuarios por ella atendidos los subsidios provenientes de los recursos derivados de la aplicación del factor de aporte solidario, aplicando al interior de cada municipio el mismo porcentaje a usuarios pertenecientes al mismo estrato. En todo caso deberá mantenerse una proporción mínima de 1.25 veces el porcentaje aplicado al estrato 1 en relación con el estrato 2, y de 2.67 veces el porcentaje aplicado al estrato 2 en relación con el estrato 3, sin superar en ningún caso los topes máximos de subsidios señalados por la ley.

El otorgamiento de subsidios al estrato 3 deberá sujetarse a las condiciones y requisitos que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con lo señalado en el artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayado fuera de texto)

Igualmente, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 057 de 2006, los municipios y /o distritos podrán establecer contribuciones por aporte solidario superiores al mínimo señalado en el artículo 3 del decreto en cita, o recurrir a fuentes adicionales de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3o del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes, sujetándose en todo caso a la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique o adicione.

Así, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico desarrolla lo relativo a los subsidios a través de la Resolución CRA 151 de 2001(5), adicionada por la Resolución CRA 153 de 2001, en cuyo artículo 1.2.1.1. establece la definición de estratos subsidiables de la siguiente manera:

Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza”. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, la mencionada Resolución CRA 151 de 2001, en el artículo 1.3.19.7 de la Sección 1.3.19, relativa a las contribuciones de solidaridad y subsidios, contenida en el capítulo 3 del Título I, relativo a las disposiciones generales comunes a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, dispuso lo siguiente:

Artículo 1.3.19.7 Límites en materia de subsidios. Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del período de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.ulo 1.3.19.7 Límites en materia de subsidios. Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del período de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.

Ahora bien, la referida resolución CRA en el Título II desarrolla las normas especiales para el servicio de acueducto, estableciendo en el capítulo 5 lo concerniente a las contribuciones de solidaridad y subsidios. Así, en la sección 2.5.2 contiene el artículo 2.5.2.5 (6) que establece lo relativo a las condiciones para otorgar subsidios al estrato 3.

Por su parte, el Título III de la referida resolución CRA establece las normas especiales para alcantarillado y en su capítulo 3 desarrolla lo concerniente a contribuciones solidarias y subsidios, en donde en lo relativo a los factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios, remite a las normas aplicables en materia de acueducto.

De igual forma, el Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001, contiene las normas especiales para aseo y desarrolla en el capítulo 3, sección 4.3.1 lo relacionado a las contribuciones de solidaridad y subsidios, en donde contiene previsiones especiales para los estratos 1, 2 y 3.

En igual sentido, la CRA, a través de Concepto 20064000032171 de 2006 indicó respecto de las condiciones o características que le permitan otorgamiento de subsidios al estrato tres hasta el 15%, lo siguiente:

La Resolución CRA 151 de 2001, establece que una de las condiciones para el otorgamiento de subsidios al estrato 3, es que la cobertura efectiva del servicio sea mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

Adicionalmente, el Artículo 2.5.2.5 de la citada Resolución señala las condiciones de tipo presupuestal para el otorgamiento de subsidios al estrato 3 en los siguientes términos:

Articulo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los estratos se determinen cumpliendo la siguiente…”

En todo caso se deberá considerar las disposiciones del Decreto 057 de 2006, para la determinación de los factores mínimos de contribución. (…)”

En el sector de energía y gas combustible resulta aplicable el Decreto 847 de diciembre de 2001(7) reglamentario de las Leyes 142 y 143 de 1994 y 286 de 1996 y 632 de 2000.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 286 de 1995 las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por la red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector industrial y comercial incluyendo los grandes consumidores,…., son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física ….y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, de gas,... según sea el caso, que presten su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 en áreas urbanas y rurales.

Si después del aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, estos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido en red física, o de telefonía básica conmutada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al Fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la ley de servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, la Ley 1117 de 2006 “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”, establece en su artículo 3o lo relativo a la aplicación de subsidios en los servicios de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red de tuberías respecto de lo cual indica lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DE SUBSIDIOS. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.

Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de tuberías se mantendrá el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3.
(Negrilla y subrayado fuera de texto)

En atención a lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 001de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Red de Tubería” en cuyo artículo primero dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Objeto y Alcance. La presente resolución contiene los ajustes a la regulación vigente para incorporar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006. Las normas contenidas en esta Resolución permiten instrumentar, desde el punto de vista del régimen tarifario, el otorgamiento de los subsidios previstos en la citada ley, para los usuarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería, y no ordenan gasto público.

La aplicación de tales subsidios por parte de las empresas, estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos de acuerdo con la facultad que les otorga la norma citada. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De esta forma, la Ley 1117 de 2006 remite al régimen establecido por la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3 y por su parte, la Resolución CREG 001 de 2007 se encarga de reglamentar la referida Ley 1117 de 2006 en lo relativo a los usuarios de los estratos 1 y 2 sin pronunciarse respecto de los subsidios al estrato 3. Es por lo anterior que esta Entidad a través de radicados N° 20101300067081 y 20101300067111, con base en lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, dio traslado de su consulta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Fondo de Solidaridad y Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 20105290017742 Reparto 234.

Preparado por MARÍA PAULA GONZÁLEZ S., Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA R., Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: Procedencia de subsidios a estrato 3.

2 Ley 632 de 2000. ARTICULO 2o. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.

3 Ley 1151 de 2007. Artículo 99. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (Negrilla fuera de texto)

4 Conforme al artículo 2o de este Decreto la metodología para la determinación del equilibrio deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorgan en cada municipio o distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso y se mantenga el equilibrio.

5 Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

6 Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

Cbp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

7 Decreto modificado por las siguientes n

- Modificado por el Decreto 549 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.556 de 28 de febrero de 2007, "Por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración".

- Modificado por el Decreto 4272 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.768 de 20 de diciembre de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 201 del 27 de enero de 2004, modificatorio del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001"

- Modificado por el Decreto 2287 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.614, de 19 de julio de 2004, "Por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.

- Modificado por el Decreto 1590 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 201 del 27 de enero de 2004"

- Modificado por el Decreto 201 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.444, de 28 de enero de 2004, "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física".

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